En el marco de la causa “García Jesús Nicolás c/ OSECAC s/ Amparo de Salud”, la actora inició la presente acción de amparo, con medida cautelar, reclamando la cobertura del 100% de los pañales plenitud Protect.
Previo a resolver sobre la medida precautoria y luego de ponderar que no surgía de la causa la negativa de la demandada otorgar lo requerido, el magistrado de grado la intimó a fin de que se intimara al tribunal si brindaría los pañales.
A su vez, el juez de grado rechazó la habilitación de la feria judicial solicitada por la actora, al considerar que no se había acreditado adecuadamente la urgencia de la prestación reclamada y la existencia de riesgo para la salud del amparista por falta de cobertura.
Ante la apelación presentada por la accionante contra dicho pronunciamiento, los jueces que componen la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal recordaron que “la actuación del Tribunal de Feria corresponde en forma excepcional, sólo para asuntos que no admiten demora (cfr. art. 4 del R.J.N.) y cuando la falta de un resguardo o medida especial, en un momento determinado, pueda causar un mal irreparable por el transcurso del tiempo”.
En tal sentido, los camaristas explicaron que “la habilitación sólo procede cuando media riesgo de que una providencia judicial se torne ilusoria, o que se frustre -por la demora- alguna diligencia importante para el derecho de las partes, pues aquélla tiene carácter excepcional y está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia”.
Con relación al presente caso, los Dres. María Susana Najurieta, Eduardo Daniel Gottardi y Guillermo Alberto Antelo señalaron que “no está discutida en el “sub lite” la condición de discapacitado del accionante, la enfermedad que padece”, así como tampoco “la necesidad de pañales plenitud Protect, (180 unidades mensuales) tal como lo prescribió su médico tratante”.
En base a ello, y “lo establecido por la ley 24.901 -la que instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad- y lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que lo dispuesto en los Tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional)”, el tribunal entendió que “todo ello reafirma el derecho a la preservación de la salud –comprendido dentro del derecho a la vida- y destaca la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga”.
En la resolución dictada el pasado 19 de julio, la mencionada Sala concluyó que “asiste razón al amparista en cuanto solicita la habilitación de la feria judicial pues se verifican las razones de verdadera urgencia que justifiquen la intervención de este Tribunal, en tanto la cuestión a resolver está relacionada con prestaciones de salud que se relacionan con cuestiones de sanidad y dignidad del ser humano”, revocando de este modo la decisión recurrida.
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