En las actuaciones “Incidente N°1 – Ejecutante/s: Pentamar S.A. Ejecutado/s: Constructora Perfomar S.A. s/Incidente”, la actora acusó la perención de la segunda instancia, invocando el transcurso del plazo previsto en el art. 310 inc. 2° del Código Procesal y la inactividad de su adversaria.
La ejecutada contestó el traslado correspondiente, invocando en su defensa “el carácter restrictivo que se debe aplicar al juzgar la procedencia del instituto, alegando que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 251 del Código Procesal, correspondía al Oficial Primero la obligación de remitir los expedientes a la alzada una vez contestado el traslado previsto en el artículo 246”.
El Juez de primera instancia concedió en relación el recurso de apelación interpuesto por Constructora Perfomar S.A.
Así las cosas, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal recordó que “es principio unánime en jurisprudencia y doctrina que la segunda instancia se abre con la concesión del recurso”, y por consiguiente, en estos autos a partir del 24.06.19 comenzó a correr el plazo para la caducidad de la alzada.
Asimismo, los camaristas añadieron que “es al apelante a quien le compete mantener vivo el proceso, a fin de no perder su derecho, lo que ocurre si no lo activa dentro del plazo de tres (3) meses a que alude el art. 310, inc. 2o, del Código Procesal”.
Sentado ello, los jueces advirtieron que “el artículo 313, inciso 3°, del mencionado cuerpo legal adjetivo, exceptúa de la caducidad a los supuestos en los que la inactividad procesal obedece a la demora en enviar el expediente a la Cámara a raíz de la interposición de un recurso. Sin embargo, también se ha decidido que el apelante debe realizar las diligencias necesarias a fin de que la causa pueda ser elevada al Superior bajo pena de caer en la caducidad de esta instancia”.Adicionalmente, los magistrados detallaron “la doctrina tiene dicho que si bien la elevación de los autos es una actividad que incumbe al oficial primero, si el estado procesal del expediente no dependía exclusivamente de esa actividad, sino que incumbía, además, al apelante urgir la instancia abierta, corresponde decretar la perención de instancia, pues lo contrario importaría exigir que todos los días el oficial primero deba revisar cada uno de los casilleros de la secretaría a fin de verificar si existen o no actuaciones en condiciones de ser remitidas al tribunal de apelaciones, lo que no constituye la ratio legis o finalidad del art. 313, inc. 3°, del Código Procesal”.
En tal sentido, los Dres. Gusmán, Gottardi y Medina concluyeron que “la recurrente tenía la carga procesal de formar el incidente adjuntando las copias pertinentes a fin de impulsar el procedimiento y lograr la remisión del expediente al Superior”.
Así, el pasado 6 de marzo resolvieron declarar la caducidad de la segunda instancia.
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