La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que para la solicitud de divorcio con fundamento en la separación de hecho, no resulta condición ineludible que los esposos habiten en fincas diferentes, sino que resulta condición suficiente que no compartan el lecho conyugal y vivan en un ostensible estado de separación durante el plazo legal requerido.
En la causa “M. B. M. y I. H. O. s/ divorcio art. 214 inc. 2do. Código Civil”, el Ministerio Público Fiscal se pronunció contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda de divorcio por presentación conjunta efectuada en el presente caso, al considerar que no corresponde decretar el divorcio de los cónyuges por la causal prevista en el artículo 214, inciso segundo, del Código Civil, debido a que ambos contrayentes reconocieron que continuaron habitando la misma vivienda durante los primeros dos años de la separación.
Según el Fiscal de Cámara, las partes debieron haber acudido a la vía procesal prevista por el artículo 215 del Código Civil, a la vez que sostuvo que el plazo legal debía estar cumplido al tiempo que se interpone la demanda, por lo que ésta tuvo que haber sido desistida, no resultando óbice para ello la disposición del inciso 6 del artículo 163 del Código Procesal.
Con relación a esta última cuestión, los jueces que integran la Sala H señalaron que “si la sentencia de divorcio se dicta una vez cumplido el término legal de tres años, contemplado en el inciso segundo del artículo 214, del Cód. Civil, no cabe el rechazo de la demanda fundado en la falta de cumplimiento de aquél lapso, ya que se incurriría en un excesivo rigor formal”.
Los jueces sostuvieron que “la separación de hecho, en su aspecto material y objetivo, implica el quebrantamiento de la convivencia por el alejamiento físico producido entre los cónyuges más allá de que permanezcan viviendo bajo el mismo techo, con incumplimiento total y absoluto de los deberes matrimoniales”, a lo que agregaron que “la faceta subjetiva que debe reconocérsele a la causal en estudio, inescindible de la anterior, está constituida por la intención cierta de uno o ambos cónyuges de no continuar conviviendo, poniendo fin a la vida en común, por más que algún deber marital se siga cumpliendo”.
En base a ello, los jueces confirmaron el fallo apelado debido a que “a los efectos de la configuración de la causal, no es condición ineludible que los esposos habiten en fincas diferentes, siendo suficiente que no compartan el lecho conyugal y vivan en un ostensible estado de separación durante el plazo legal requerido”.
En la sentencia del pasado 22 de septiembre, los camaristas destacaron que tal criterio “no deja de ser una derivación del concepto amplio del deber de cohabitación, el que no puede verse limitado a la mera residencia en un mismo domicilio”, ya que “a los fines de tener por demostrado el cese de la cohabitación así entendida, basta el reconocimiento que los cónyuges hagan (conf. art. 232 del Código Civil)”.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law