La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió que el artículo 25 del decreto N° 290/2007 se excedió en su reglamentación del artículo 25 de la ley 25.246, al violentar la garantía del juez natural limitando el control judicial a un recurso directo por ante esta Cámara de Apelaciones.
En la causa “Banco de Galicia y Buenos Aires SA y Otros c/UIF-RESOL 36/10 (EXPTE 68/10)”, el "Banco de Galicia y Buenos Aires Sociedad Anónima" y los señores E.M.G.O. y E.A.F., todos ellos mediante apoderados judiciales, dedujeron formal recurso directo por ante esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en los términos de los artículos 25 de la ley N° 25.246 y 25 del decreto N° 290/2007, a fin de que se declare la nulidad de la resolución N° 36 de la Unidad de Información Financiera, dictada en fecha 25 de febrero de 2010, en el marco del expediente sumarial N° 68/2009.
Cabe señalar que en tales actuaciones administrativas se había investigado un total de treinta y un operaciones de compra y venta de moneda extranjera en cantidades significativas, calificadas como sospechosas por la Dirección de Análisis de la Unidad de Información Financiera, realizadas entre los meses de diciembre de 2003 y septiembre de 2007, por el señor V.H.M. con el "Banco de Galicia y Buenos Aires Sociedad Anónima actuando los señores F. y G. O. como sus oficiales de cumplimiento.
La resolución apelada impuso una sanción de multa al banco con sustento en el inciso 2º, del artículo 24, de la ley 25.246, por la suma de 2.241.293 pesos, y a los agentes F., con fundamento en el inciso 1º, del artículo 24, de la ley 25.246, por la suma de $ 812.212 y a G.O., por la suma de $ 1.429.081.
Al analizar el recurso presentado, los jueces que componen la Sala I explicaron que “la norma de fuente legal, por un lado, prescribe la "recurribilidad" de los actos por "ante la Justicia en el fuero Contencioso Administrativo", mientras que, por otro lado, la disposición reglamentaria lo faculta al administrado para recurrirlos "en forma directa por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal"”.
A ello, añadieron que “por mandato constitucional (artículos 18, 75 -inciso 20-, 116 y 117 de la Constitución Nacional), es el Honorable Congreso de la Nación el que crea a los tribunales inferiores de la Nación, fijando su competencia por intermedio de leyes que organizan la estructura judicial y regulan los aspectos formales de los juicios”.
En tal sentido, los magistrados sostuvieron que “dentro de la normativa vigente para este fuero Contencioso Administrativo Federal, la competencia originaria en los procesos judiciales, en principio, corresponde a los Juzgados de primera instancia, actuando esta Cámara de Apelaciones como el órgano de Alzada de aquéllos, por haber sido así establecido por ley formal (artículo 4º de la ley 21.628)”.
Los jueces explicaron que “la instancia judicial originaria sólo puede aceptarse, como excepción al principio general de la doble instancia como medio de control de las decisiones judiciales -cuya fuente es la ley formal-, cuando ello ha sido expresamente dispuesto por el Poder Legislativo en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 117 de la Constitución federal, instituyendo por disposición expresa lo que se ha dado a conocer como recursos directos o acciones de instancia única”.
En tal sentido, sostuvieron que “si el Congreso hubiera querido establecer la impugnación directa de las sanciones objeto de autos ante esta Cámara de Apelaciones, así lo habría dispuesto en forma expresa el artículo 25 de la ley 25.246, pues no es dable suponer en el legislador la inconsecuencia o la falta de previsión (CSJN, Fallos 303:794; 304:1820; 307:518; 314:1849; 316:2624, entre muchos otros)”.
En la sentencia del 16 de agosto del presente año, los camaristas concluyeron que “el artículo 25 del decreto N° 290/2007 se excedió en su reglamentación del artículo 25 de la ley 25.246, al violentar la garantía del juez natural limitando el control judicial a un recurso directo por ante esta Cámara de Apelaciones -que sólo podrá fundarse en la ilegitimidad de la resolución cuestionada- y, por lo tanto, debe ser declarada de oficio en autos su inconstitucionalidad, de conformidad a la jurisprudencia citada de la Corte federal -aplicable al caso por analogía- y como condición para poder disponer la incompetencia de este Tribunal y la remisión de la causa a primera instancia”, sobre todo “si se tiene en cuenta que las leyes sobre procedimiento y competencia son de orden público”.
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