Fallos
Jueves 15 de Octubre de 2009
Consideran que No Puede Presumirse la Intención del Síndico a Renunciar a los Honorarios
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideró que no podía interpretarse como una manifestación inequívoca de voluntad de renunciar a su derecho a cobrar honorarios, la circunstancia de que el síndico actor no hubiese impugnado las asambleas que omitieron fijar su remuneración.
Los jueces que componen la Sala B, en la causa “Liwiski Alberto Jorge c/ Idus Sociedad de Bolsa Sociedad Anónima s/ ordinario”, consideraron que de acuerdo a lo consagrado en nuestra ley de fondo, la intención de renunciar no se presume, siendo perfectamente aplicable dicho principio al caso en cuestión, donde el síndico societario a quien la asamblea de accionistas no le fijó remuneración, resultando improcedente sostener que la falta de impugnación de dicha asamblea debe interpretarse como una renuncia a percibir sus honorarios.
En el fallo emitido el pasado 3 de julio del corriente año, los magistrados resaltaron que el síndico se vincula con la sociedad por un contrato de prestación de servicios, y que la indeterminación de la remuneración por el estatuto impone que la fije la asamblea.
Por otro lado, los jueces resaltaron con relación a las alegadas funciones administrativas que habría cumplido para la defensa, concomitantemente con la función sindical ejercida, sin perjuicio de señalar que no se acreditó en autos el efectivo cumplimiento de dichas tareas, que la independencia respecto del directorio es condición sine qua non del ejercicio de la sindicatura.
“El síndico societario no puede realizar actos de administración y de representación del ente en su relación con terceros, pues si su función esencial es el control sobre el órgano de administración, mal puede actuar y luego controlarse a sí mismo, por lo que no corresponde tenga a cargo las funciones ejecutivas de la administración, tampoco pueden ocupar ningún cargo ni ejercer ninguna función que implique una delegación de la administración de la entidad por ellos fiscalizada”, resaltaron los camaristas.
En base a ello, los jueces consideraron que no podía tenerse como parámetro a fin de fijar los honorarios del actor, las retribuciones que hubiesen percibido los directores de la sociedad atento haber renunciado a su percepción.
Los jueces que componen la Sala B, en la causa “Liwiski Alberto Jorge c/ Idus Sociedad de Bolsa Sociedad Anónima s/ ordinario”, consideraron que de acuerdo a lo consagrado en nuestra ley de fondo, la intención de renunciar no se presume, siendo perfectamente aplicable dicho principio al caso en cuestión, donde el síndico societario a quien la asamblea de accionistas no le fijó remuneración, resultando improcedente sostener que la falta de impugnación de dicha asamblea debe interpretarse como una renuncia a percibir sus honorarios.
En el fallo emitido el pasado 3 de julio del corriente año, los magistrados resaltaron que el síndico se vincula con la sociedad por un contrato de prestación de servicios, y que la indeterminación de la remuneración por el estatuto impone que la fije la asamblea.
Por otro lado, los jueces resaltaron con relación a las alegadas funciones administrativas que habría cumplido para la defensa, concomitantemente con la función sindical ejercida, sin perjuicio de señalar que no se acreditó en autos el efectivo cumplimiento de dichas tareas, que la independencia respecto del directorio es condición sine qua non del ejercicio de la sindicatura.
“El síndico societario no puede realizar actos de administración y de representación del ente en su relación con terceros, pues si su función esencial es el control sobre el órgano de administración, mal puede actuar y luego controlarse a sí mismo, por lo que no corresponde tenga a cargo las funciones ejecutivas de la administración, tampoco pueden ocupar ningún cargo ni ejercer ninguna función que implique una delegación de la administración de la entidad por ellos fiscalizada”, resaltaron los camaristas.
En base a ello, los jueces consideraron que no podía tenerse como parámetro a fin de fijar los honorarios del actor, las retribuciones que hubiesen percibido los directores de la sociedad atento haber renunciado a su percepción.
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