Consideran que la expectativa de cobro de un crédito verificado en una quiebra no resulta garantía suficiente del derecho del acreedor

Al desestimar un pedido de sustitución de embargo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial juzgó que la expectativa de cobro de un crédito verificado en una quiebra, que no es la quiebra del deudor, no resulta garantía suficiente del derecho del acreedor.

 

En el marco de la causa “Banco Patagonia S.A. c/ Fauve Sebastián Raúl s/ Ejecutivo”, el demandado apeló la resolución de grado que rechazó del pedido de sustitución de embargo solicitada.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el juez de primera instancia  sostuvo que dada sueventualidad, la expectativa de cobro de un crédito verificado en una quiebra, que no es la quiebra del deudor, no resulta garantía suficiente del derecho del acreedor. Por otro lado, agregó que la suma ofrecida en sustitución no es de propiedad del demandado sino de la quiebra de su afianzada.

 

Los jueces de la Sala C señalaron que “los pagos a los que refiere el deudor -que no han sido debidamente acreditados- y cuya deducción pretende del monto reclamado, debieron ser invocados en la etapa procesal oportuna (art. 544 CPCC)”, sumado a que “la defensa intentada no puede ser propuesta en este estado de la causa por aplicación del principio de preclusión”.

 

Luego de considerar “el demandado debió ofrecer un bien que garantice suficientemente el derecho del acreedor en sustitución de la medida decretada en autos -v.gr. embargo de haberes- (art. 203 CPCC), debiendo acreditar el dominio de los bienes ofrecidos a cambio”, los camaristas juzgaron que ello no ocurrió en el presente caso.

 

En la sentencia del 28 de octubre pasado, el tribunal determinó que “el apelante ofreció con tal objeto las sumas que ingresaran en la quiebra de su afianzada en la que, si bien el actor verificó un crédito que reconocería la misma causa que el aquí reclamado, aún no se ha presentado proyecto de distribución que permita tener por demostrado prima facie que el actor habría de percibir las sumas que aquí reclama”.

 

En base a ello, los Dres. Eduardo Machín y Julia Villanueva resolvieron que “las vicisitudes a las que está sujeto el cobro del dividendo en el referido proceso falencial no otorgan certidumbre al acreedor como para garantizar eficazmente la ejecución de la sentencia aquí dictada”.

 

Por último, la mencionada Sala concluyó que “deberá la ejecutante arbitrar los remedios necesarios para evitar la duplicidad del cobro y, en consecuencia, impedir un serio menoscabo en el derecho del demandado, informando los pagos que pudiera percibir en la quiebra de la sociedad afianzada”.

 

 

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