Teniendo en cuenta que la nueva redacción del artículo 84 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación otorga efectos retroactivos a la sentencia de concesión del beneficio de litigar sin gastos, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal decidió revocar el pronunciamiento del juez de grado que excluyó de la concesión del beneficio de litigar sin gastos a la tasa judicial devengada porque éste había sido pedido tras el inicio de la demanda.
En la causa “Bouzón María del Carmen y otro c/ López Selliez Silvina Gabriela y otros s/ beneficio de litigar sin gastos”, la parte actora apeló la resolución del juez de grado que había excluido de la concesión del beneficio de litigar sin gastos a la tasa judicial devengada, teniendo en cuenta que había sido pedido tras el inicio de la demanda.
En su apelación, la recurrente alegó que la carta de pobreza debía incluir al pago de la tasa de justicia, a tenor de la nueva redacción del artículo 84 del Código Procesal que otorga efectos retroactivos a la sentencia de concesión.
Los jueces de la Sala II explicaron que “las normas procesales son, como regla, de inmediata aplicación a las causas en trámite (conf. Fallos 288:407; 298:82; 321:532, entre muchos otros), en tanto nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes y reglamentaciones (conf. Fallos: 268:228; 272:229, 319:2658, entre muchos otros) y tampoco a que los pleitos a los que intervienen sean definidos con arreglo a un procedimiento determinado”.
A ello, agregaron que “el límite a esa aplicación inmediata estará dado por los actos procesales ya cumplidos y que han quedado firmes al amparo de la legislación anterior, pues allí entran a jugar principios tales como el de preclusión o bien el de cosa juzgada”.
Por otro lado, los camaristas remarcaron que “el art.3° del Código Civil establece que las leyes se aplican a partir de su entrada en vigencia, aun a las consecuencias "en curso"; y ello no supone la aplicación retroactiva de la nueva ley, sino la operatividad de sus efectos inmediatos a las situaciones jurídicas no consumidas al comienzo de su vigencia”.
En base a ello, y teniendo en cuenta que la actora interpuso su recurso con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 25.488, los jueces determinaron que “es claro que resultan aplicables a la especie las previsiones de la ley 25.488”.
Los magistrados aclararon que “aun cuando esto no fuera así -cierta doctrina postula que el efecto retroactivo sólo es aplicable cuando la demanda coincide con el requerimiento de litigar sin gastos (conf. Gozaini, Osvaldo Alberto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, La Ley, 2002, t. I, pág. 261), en el contexto de este caso el beneficio igualmente debería comprender a la tasa de justicia”.
En tal sentido, los jueces explicaron que “el "acto de iniciación de las actuaciones", oportunidad para abonar la tasa conforme al art. 9° inc. a , ley 23.898, no puede ser entendido gramaticalmente como el escrito inicial, sino en su sentido jurídico, como acto procesal que sólo deviene inmutable con la notificación del traslado de la demanda”.
Los camaristas remarcaron que “la tasa no se devenga en forma instantánea con la presentación de un escrito -interposición de la demanda- sino cuando ha precluido la facultad de modificar sus términos a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Procesal”.
En la sentencia del 14 de noviembre de 2011, la mencionada Sala concluyó que “toda vez que al momento de iniciación del beneficio de litigar sin gastos no se había producido la notificación del traslado de la demanda, ya en ese entonces jugaba la franquicia provisional del art. 83 del Código de rito respecto del tributo, que obviamente se consolidó con la concesión posterior”, por lo que revocaron la resolución apelada y concedieron integramente el beneficio solicitado.
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