En el marco de la causa “Fiat Crédito Compañía Financiera S.A. c/ Del Vecchio, Román Cayetano s/ Secuestro prendario”, fue apelada la resolución a través de la cual el juez de grado declaró de oficio la caducidad de la instancia en el secuestro prendario.
Al pronunciarse en tal sentido, el juez de grado tuvo en cuenta que desde la última actuación, no hubo impulso del procedimiento, habiendo transcurrido el plazo de tres meses previsto por el inciso 2 del artículo 310 del Código Procesal.
Los jueces que integran la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial coincidieron con lo resuelto en la instancia de grado, al precisar que “transcurrieron más de tres meses (plazo de caducidad aplicable al caso; art. 310, inc. 2do., del Cód. Proc.) entre el retiro del oficio ley 22.172 del 14.08.18 y la declaración de caducidad de oficio, que tuvo lugar el 01.02.18”, añadiendo que “no se advierten circunstancias que puedan tenerse como interruptivas o suspensivas del plazo de caducidad, ni tampoco se observa subsanada la perención cumplida”.
En el fallo dictado el 19 de marzo del presente año, los Dres. Machín y Villanueva destacaron que “en el periodo controvertido, la actora no acredito en autos diligencia o reiteración del oficio en extraña jurisdicción”.
Por otro lado, en relación al agravio de la recurrente relativo a que el presente es un procedimiento que carece de instancia y que no es aplicable al caso la disposición del art. 310 inc. 2, del CPCC, la mencionada Sala juzgó que “es procedente decretar la caducidad de la instancia cuando ha transcurrido el plazo previsto en el art. 310, inc. 2°, del CPCC sin que se inste el procedimiento en una demanda de secuestro prendario prevista en el art. 39 del dec. ley 15.348/46, ratificado por la ley 12.962”, desestimando de este modo la apelación presentada.
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