En la causa “Vázquez, Marta Raquel c/ A.B.P.C. S.A. s/ Desalojo por vencimiento de contrato”, la parte actora solicitó que se deje sin efecto la intimación al pago de la tasa de justicia dispuesta y se proveyera la formación del incidente de beneficio de litigar sin gastos.
Cabe señalar que la decisión de grado rechazó la formación del incidente y desestimó el pedido respecto a la intimación de pago de la tasa de justicia, por no haberse incoado el beneficio de litigar sin gastos en la oportunidad del art. 84 del CPCCC, con lo cual para la tasa, aún de promoverse el mismo, estableciendo que regirá exclusivamente para el futuro.
En su apelación, el recurrente alegó que al haber sido introducida la petición de beneficio de litigar sin gastos en el escrito de demanda, no puede imponerse la obligación de pagar la gabela y cercenar el derecho que de promoverse, sólo operará para el futuro.
Las magistradas que integran la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “la regla del art. 78 del CPCC autoriza la deducción del beneficio en cualquier momento procesal”, puntualizando que “si se lo inicia con anterioridad a la audiencia preliminar o la declaración de puro derecho o en una oportunidad posterior y se alegan las causas sobrevinientes que justifiquen tal proceder, sus efectos serán retroactivos a la fecha de promoción de la demanda, conforme lo estipula el art. 84, incs. 3° y 4° CPCC”.
A su vez, aclararon que “si se lo promueve con posterioridad a la audiencia que el art. 360 del CPCC prevé o a la declaración de puro derecho y no median tales circunstancias sobrevinientes, el alcance de sus efectos no serán retroactivos sino que regirán para el futuro”.
En base a ello, las magistradas entendieron que “la interpretación armónica de estas dos pautas no importa el rechazo liminar de la pretensión en cualquier tiempo que esta haya sido iniciada, sino que de acuerdo a las características de este incidente y su adecuación al proceso principal -fundamentalmente en cuanto a la oportunidad de la promoción de la franquicia en relación con lo obrado en aquél-, se determinará la procedencia o no de la retroactividad de su alcance conjuntamente con el otorgamiento del beneficio”.
En el fallo del 22 de diciembre de 2017, las Dras. Mabel Alicia de los Santos, Elisa Díaz de Vivar y María Isabel Benavente sostuvieron con relación al presente caso, que “si bien del beneficio de litigar sin gastos promovido con fecha 30/6/2015 para tramitar el proceso ejecutivo, no surge -tal como lo manifiesta la parte- el pedido de extensión de ese beneficio al desalojo y se encuentra consentido el proveído por el que se le hizo saber que debía ocurrir por la vía y forma que correspondía, lo cierto es que de la presentación, se solicitó la formación del incidente de beneficio de litigar sin gastos para el desalojo”.
En base a ello, la mencionada Sala juzgó que “sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva, queda claro que no puede limitarse el resultado respecto a la extensión de la franquicia aquí solicitada, hasta tanto se resuelva el incidente promovido”, revocando así la decisión recurrida y dejando sin efecto la intimación al pago de la tasa de justicia dispuesta.
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