La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que para la comunicación de la clausura por falta de activo a la justicia penal no resulta necesario formular un examen la actuación del deudor desde la óptica criminal, pues ese aspecto está reservado al juez competente en la materia.
En la causa “González, Ezequiel Antonio s/ Quiebra”, el fallido apeló la resolución de primera instancia que decretó la clausura de la presente quiebra por falta de activo y ordenó remitir las actuaciones a la justicia penal en los términos de los artículos 232 y 233 de la Ley de Concursos y Quiebras.
En el recurso, el fallido argumentó que no cupo decretar la clausura del procedimiento, dado que inicialmente, hasta que la Cámara aumentó los honorarios de la sindicatura, los fondos del expediente alcanzaban para sufragar los créditos y gastos existentes, de modo que tanto la presunción de fraude como la remisión de las actuaciones a sede penal implican un excesivo rigor formal.
Los jueces que conforman la Sala D consideraron que “en el plano estrictamente jurídico, basta con la comprobación del presupuesto objetivo del art. 232 de la LCQ -inexistencia o insuficiencia de activo- para tornar operativas las consecuencias previstas en esa norma y en el art. 233 (clausura del procedimiento y comunicación de ello a la justicia criminal)”.
Según resaltaron los camaristas en la decisión adoptada el 2 de agosto pasado, para ello “es irrelevante la conducta del deudor, su actividad de colaboración en el proceso o la falta de antecedentes penales”.
En tal sentido, los Dres. Pablo Damián Heredia y Gerardo Vassallo consideraron que “la comunicación de la clausura por falta de activo a la justicia penal, es consecuencia de lo dispuesto por el mencionado art. 233, cuya validez constitucional no fue cuestionada y que impone al juez concursal el rol de ejecutor de la previsión legal, sin que sea necesario para ello formular un examen -siquiera apriorístico- de la actuación del deudor desde la óptica criminal, pues ese aspecto está reservado al juez competente en la material”, confirmando de este modo la decisión recurrida.
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