La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicó que a los fines de interrumpir la prescripción no debe aplicarse un criterio riguroso y estricto en la valoración de los recaudos del pedimento presentado ante la jurisdicción y en el modo en que éste debe ser integrado, cuando la ley sustantiva no establece al efecto requisitos sobre el punto y con su interposición se define el acceso a la tutela jurisdiccional.
En los autos caratulados “Prevención ART S.A. c/ Bonazzola, Luis Esteban y otro s/ Interrupción de prescripción”, la parte actora apeló la decisión del juez de grado que al tener por incoada la demanda por la empresa aseguradora pretensora, dispuso que previo a ordenar su traslado debía darse estricto cumplimiento con lo normado por el artículo 330 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la acción.
Las magistradas que componen la Sala J recordaron que “el artículo 2546 del Código Civil y Comercial, establece que el curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduzca la intención de no abandonarlo”.
En base a ello, las camaristas entendieron que basta “para interrumpir el curso de la prescripción liberatoria una manifestación de voluntad suficiente para desvirtuar la presunción de abandono de su derecho inducida de ese silencio o inacción, y esta manifestación de voluntad tanto puede exteriorizarse mediante demanda contra el deudor, entendida en sentido técnico procesal, como por cualquier acto judicial que demuestre en forma auténtica que no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder”.
Tras resaltar que resulta claro que “lo pretendido es obtener el reembolso de las sumas que la actora abonó en su carácter de aseguradora, como consecuencia del hecho dañoso acaecido el 31 de diciembre de 2013, donde resultara damnificado el dependiente de una empresa comercial afiliada a la aseguradora accionante”, la mencionada Sala juzgó que la presentación “reúne las condiciones necesarias para ser proveída favorablemente, con la limitación impuesta por la propia pretensora, es decir, con el solo objeto de interrumpir la prescripción, sin que sea del caso exigir el cumplimiento estricto del artículo 330 del Código Procesal, como se ordena en la resolución cuestionada”.
En el fallo del 22 de marzo pasado, las Dras. Marta del R. Mattera, Beatriz Alicia Verón y Zulema Delia Wilde explicaron que “a los fines de interrumpir la prescripción no debe aplicarse un criterio riguroso y estricto en la valoración de los recaudos del pedimento presentado ante la jurisdicción y en el modo en que éste debe ser integrado, cuando la ley sustantiva no establece al efecto requisitos sobre el punto y con su interposición se define el acceso a la tutela jurisdiccional”, por lo que la demanda en cuestión “constituye por sí misma una manifestación de voluntad idónea de no abdicación del derecho, suficiente para interrumpir la prescripción, dejando sólo librado para un momento ulterior la cuantificación del reclamo”.
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