Al rechazar una medida cautelar de embargo preventivo contra una sociedad extranjera respecto de ciertos créditos que tendría en el país, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que no puede admitirse como único fundamento del peligro en la demora que la demandada sea una sociedad extranjera y que resulte oneroso el ejecutar cualquier condena que se dicte contra ella en otra jurisdicción.
La parte actora apeló la resolución dictada en la causa “Nodos Electricos S.A. c/ Grupo Isolux S.A. s/ ordinario (incidente de medidas cautelares)”, mediante la cual el juez de primera instancia decidió no hacer a la medida cautelar de embargo por la suma de $ 7.516.947 respecto de ciertos créditos que tendría la demandada.
Cabe señalar que la actora había promovida la presente demanda contra Grupo Isolux Corsan S.A. a los fines del cobro de una suma de dinero en concepto de daños y perjuicios, relatando la actora que la accionada había sido adjudicataria de la Licitación Pública Nacional e Internacional N° 01/05 "Contratación del proyecto construcción, ensayos y puesta en servicio de la Central Hidroeléctrica Salto Andersen", en cuyo marco la subcontrató para ciertas tareas.
Según la actora, se encontró impedida de culminar con la ejecución de las obras, por razones ajenas a ella y que le eran imputables a la demandada, pese a lo cual esta última, a fines del año 2008, puso fin a la relación habida entre las partes alegando incumplimientos de parte de Nodos Eléctricos SA, utilizando vías de hecho consistentes en la apropiación fáctica de las maquinarias y herramientas de su propiedad, prohibiéndole el ingreso a la obra, mediante el ejercicio de la fuerza y obligandole a retirar el personal que tenía en aquella.
Al desestimar la medida peticionada, el magistrado de primera instancia consideró que no se había demostrado el peligro en la demora, debido a que la propia actora había señalado que la accionada era una empresa de referencia mundial con un creciente nivel de negocios, agregando que no era argumento válido la alta onerosidad que implicaría ejecutar una eventual sentencia contra la casa matriz de la demandada que se halla en el extranjero.
En su apelación, la recurrente se agravió de que se hubiera considerado que no se había acreditado el peligro en la demora, remarcando que en la demanda no habría denunciado y acreditado un mero incumplimiento contractual sino la ejecución de vías de hecho dirigidas a la apropiación de bienes de relevancia económica que le pertenecían, lo que importaría la configuración de conductas que darían lugar a responsabilidad aquiliana.
A su vez, la apelante remarcó que no se había considerado que la demandada es una entidad extranjera, sin bienes registrables conocidos en el país y cuyo patrimonio local se compone de créditos para la ejecución o contratación de obras públicas, los que se extinguirán, desapareciendo la solvencia actual de la accionada. En tal sentido, sostuvo que si es exigible el arraigo a personas domiciliadas en el exterior, es porque se presume que es oneroso perseguir cualquier condena contra aquéllas en el extranjero.
Los magistrados de la Sala A explicaron al analizar el presente caso que el peligro en la demora “es una de las bases inexcusables para la procedencia de toda medida cautelar y es en realidad, el presupuesto que da su razón de ser a ese instituto, pues, si éstas tienden a impedir que el transcurso del tiempo pueda incidir negativamente en la factibilidad del cumplimiento de la sentencia, es obvio que si tal peligro no existe, no se justifica el dictado de una medida cautelar”.
En tal sentido, los jueces remarcaron que “ese temor del daño inminente es el interés jurídico que hace viable la adopción de la medida, interés que reviste el carácter de "actual" al momento de la petición”.
Sentado lo anterior, los camaristas determinaron que “no puede admitirse como único fundamento del peligro en la demora que la demandada sea una sociedad extranjera y que resulte oneroso el ejecutar cualquier condena que se dicte contra ella en otra jurisdicción”.
En la sentencia del 12 de abril del presente año, la mencionada Sala remarcó que “la accionante solamente se ha limitado a señalar que, de no dictarse el embargo, los créditos que actualmente tiene la demandada en el país se extinguirían, pero, como bien lo señaló el juez de grado, nada ha dicho en relación al patrimonio de dicha sociedad, aunque se encuentre fuera del país”, por lo que decidió confirmar lo resuelto por el juez de grado.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law