La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que resultando diferentes el domicilio convencional del procesal, y siendo que éste último, o su falta de constitución, produce ciertos efectos que no pueden ser extendidos al primero, se estima improcedente que la demanda sea notificada a los accionados en el domicilio convencional con el carácter de "constituido".
En los autos caratulados “Alba Cia Argentina de Seguros SA C/ Maiolo Julio Cesar y otro s/ ordinario”, la parte actora apeló el decreto que había denegado su pedido de notificar la presente demanda a los domicilios establecidos por los demandados en los seguros de caución objeto de autos, con el carácter de “constituídos”.
La recurrente alegó que los seguros en donde los demandados constituyeron un domicilio "especial" constan de firmas certificadas por escribano público, resultando, por ende, asimilables al supuesto de constitución de domicilio de elección por instrumento público.
Los jueces que integran la Sala A explicaron que “tratándose de la diligencia para notificar la demanda no se advierte procedente otorgarle el carácter de "constituído" al domicilio "especial" consignado en los instrumentos base de esta acción”.
En tal sentido, los magistrados señalaron que “la calificación de domicilio constituído sólo corresponde al domicilio procesal o "ad litem", fijado a los efectos del proceso conforme el régimen establecido en el art. 40 CPCC (CNCom, Sala E, in re "Roatta Domingo S. c/Astilleros Puerto Deseado SA " del 17-5-88)”.
A su vez, los camaristas recordaron que “el domicilio constituído o procesal es el que corresponde a todo litigante que ha de constituir un domicilio para los efectos del juicio, notificaciones, emplazamientos, etc, el que debe ubicarse dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal, de conformidad con el art. 40 CPCC. Se trata de un domicilio de efectos limitados, para todo lo concerniente al juicio”.
Por otro lado, el tribunal remarcó que “distinto es el domicilio convencional o de elección, que es aquél que elige una u otra parte de un contrato para que surta efecto respecto de las consecuencias de ese mismo contrato (conf. art. 101 Cód. Civil), esto es, a criterio de esta Sala, para todas aquellas notificaciones extrajudiciales destinadas a fijar la posición de las partes en la relación jurídica pendiente, como ser declaraciones de rescisión, intimaciones, interpelaciones para constituir en mora, etc.”.
En el fallo del 22 de febrero pasado, la mencionada Sala concluyó que “resultando diferentes el domicilio convencional del procesal, y siendo que éste último -o su falta de constitución- produce ciertos efectos (arts. 41, 42 y ss CPCC) que no pueden ser extendidos al primero, se estima improcedente que la demanda sea notificada a los accionados en el domicilio convencional con el carácter de "constituído"”.
Al rechazar el recurso presentado, los jueces explicaron que si bien “no se desconoce la jurisprudencia que admite tal pretensión cuando el instrumento privado en el cual se ha fijado un domicilio convencional consta de firmas certificadas por escribano público, con fundamento en las disposiciones del art. 1028 Cód. Civil”, consideraron que “el reconocimiento del cuerpo del instrumento no importa otorgarle al domicilio que se haya fijado en éste el carácter de domicilio ad litem, con los efectos, se reitera, que produce la constitución de éste para las notificaciones que pudieran efectuarse en el proceso judicial”.
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