Fallos
Martes 02 de Febrero de 2010
Consideran Discriminatorio el Despido de una Trabajadora Portadora de HIV
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que resultaba discriminatorio el despido dispuesto sobre una trabajadora portadora del virus de HIV, haciendo lugar al reclamo por daño moral presentado por la actora.
En la causa “M., P. T. c/ Arimex Importadora S.A.”, la Sala VII consideró que resultaba discriminatorio el despido dispuesto sobre la actora portadora de HIV, basando su postura en la cercanía temporal del distracto con la toma de conocimiento por parte de la empleadora de la enfermedad.
Según explicaron los magistrados, la demandada debió demostrar que el despido de la trabajadora no obedeció a su enfermedad, ya que debido a la dificultad del tema en estudio hace que estuviese en mejor posición para demostrar que no hubo discriminación, lo cual no lo ha hecho, ya que el propio telegrama disolutorio indicó que la despidió por reestructuración.
Los camaristas entendieron que resultaba aplicable el principio de la carga dinámica de la prueba, el cual se expresa a través de un conjunto de reglas excepcionales de distribución de la carga de la prueba, que hace desplazar el onus probandi del actor al demandado, o viceversa, con el fin de hacer recaer sobre la parte que está en mejores condiciones profesionales, técnicas o fácticas para producir las prueba respectiva.
En relación a ello, los jueces determinaron que la demandada no logró demostrar que no discriminó a la actora, destacando en tal sentido, que hubiera sido fácil para la demandada acreditar la reestructuración a la que alude, y sin embargo no encontró ningún elemento que permita concluir que la misma existió.
En el fallo emitido el 4 de septiembre de 2009, se destacó que el despido discriminatorio al que hace referencia la actora no es un ilícito cualquiera, debido a que “queda claramente expuesto el hecho de la dolencia; el hecho del despido; su cercanía temporal, y una contradicción probatoria testifical que en un tema tan delicado impone recordar que nos manejamos en un territorio de tutela donde la conjunción del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, el artículo 9 segundo párrafo de la L.C.T., los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos y la posibilidad no utilizada de la legitimada pasiva de acreditar que había utilizado correctamente la ley en el sentido del art. 245 de la L.C.T., es decir que se trataba de un despido sin justa causa y no de un despido ilícito y/o fraudulento, no pueden conducir sino a la condena por despido discriminatorio.”
“El despido sin justa causa no fue tal y que el art. 245 de la L.C.T., fue utilizado violando la causa fin del instituto (art. 14 de la L.C.T.)”, sostuvieron los camaristas.
En tal sentido, los jueces determinaron que resultaba procedente el incremento previsto en el artículo 2 de la ley 25.323, debido a que si bien la demandada pagó una suma que atribuía a la liquidación final de la actora, éste resultó parcial, en tanto abonó una indemnización menor a la que debía abonarle a la accionante, generándose diferencias a su favor.
En la causa “M., P. T. c/ Arimex Importadora S.A.”, la Sala VII consideró que resultaba discriminatorio el despido dispuesto sobre la actora portadora de HIV, basando su postura en la cercanía temporal del distracto con la toma de conocimiento por parte de la empleadora de la enfermedad.
Según explicaron los magistrados, la demandada debió demostrar que el despido de la trabajadora no obedeció a su enfermedad, ya que debido a la dificultad del tema en estudio hace que estuviese en mejor posición para demostrar que no hubo discriminación, lo cual no lo ha hecho, ya que el propio telegrama disolutorio indicó que la despidió por reestructuración.
Los camaristas entendieron que resultaba aplicable el principio de la carga dinámica de la prueba, el cual se expresa a través de un conjunto de reglas excepcionales de distribución de la carga de la prueba, que hace desplazar el onus probandi del actor al demandado, o viceversa, con el fin de hacer recaer sobre la parte que está en mejores condiciones profesionales, técnicas o fácticas para producir las prueba respectiva.
En relación a ello, los jueces determinaron que la demandada no logró demostrar que no discriminó a la actora, destacando en tal sentido, que hubiera sido fácil para la demandada acreditar la reestructuración a la que alude, y sin embargo no encontró ningún elemento que permita concluir que la misma existió.
En el fallo emitido el 4 de septiembre de 2009, se destacó que el despido discriminatorio al que hace referencia la actora no es un ilícito cualquiera, debido a que “queda claramente expuesto el hecho de la dolencia; el hecho del despido; su cercanía temporal, y una contradicción probatoria testifical que en un tema tan delicado impone recordar que nos manejamos en un territorio de tutela donde la conjunción del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, el artículo 9 segundo párrafo de la L.C.T., los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos y la posibilidad no utilizada de la legitimada pasiva de acreditar que había utilizado correctamente la ley en el sentido del art. 245 de la L.C.T., es decir que se trataba de un despido sin justa causa y no de un despido ilícito y/o fraudulento, no pueden conducir sino a la condena por despido discriminatorio.”
“El despido sin justa causa no fue tal y que el art. 245 de la L.C.T., fue utilizado violando la causa fin del instituto (art. 14 de la L.C.T.)”, sostuvieron los camaristas.
En tal sentido, los jueces determinaron que resultaba procedente el incremento previsto en el artículo 2 de la ley 25.323, debido a que si bien la demandada pagó una suma que atribuía a la liquidación final de la actora, éste resultó parcial, en tanto abonó una indemnización menor a la que debía abonarle a la accionante, generándose diferencias a su favor.
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