Conflictos en el Contrato de Seguro: ¿Cómo y Cuándo Debe el Asegurado Extender Mandatos para que el Asegurador lo Asista en el Juicio Civil?

Estudio Moltedo Abogados

 

I.- La justicia civil resolvió recientemente un interesante conflicto entre un asegurado y su aseguradora. Versó sobre quién debía pagar los honorarios de ciertos abogados, y merece comentario para reflexionar sobre cómo deben proceder las partes contratantes del seguro, en el espacio de tiempo que corre desde la notificación de la demanda al asegurado, y el fin del plazo fijado para presentar su defensa en el juicio. También sirve para repasar las circunstancias en las que cabe invocar la figura del gestor, en los términos del artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

 

II.- El caso estuvo caratulado como “FROLA, CLAUDIO ERNESTO C/FIRPO PATRICIO EDUARDO Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, y fue resuelto por el Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Civil nº 100.

 

Como es habitual en los textos aprobados, en la póliza contratada se había previsto como obligación a cargo del asegurado la de otorgar mandatos suficientes dentro de los plazos que fijan las leyes respectivas.

 

En los hechos, el asegurado habría presentado una nota a su aseguradora informándole del juicio, de la notificación recientemente recibida y requiriéndole los nombres de los abogados a apoderar. La aseguradora habría guardado silencio, lo que movió al asegurado a remitirle otras dos misivas, advirtiéndole incluso que si no le indicaban a quién debía apoderar, contrataría abogados a su costa para que lo defendieran.

 

De este pronunciamiento se extrae que la aseguradora nunca le respondió al asegurado, y que él terminó por contratar y apoderar abogados “particulares” para que lo representaran. Con ellos preparó su contestación de demanda y la presentó en el plazo de gracia. Pero ocurrió que en las dos primeras horas también se recibió otra contestación, preparada por los abogados de la aseguradora que, invocando la figura del gestor, comparecían por el mismo asegurado.

 

El Tribunal, al ver que se habían agregado al expediente dos contestaciones de demanda por el mismo demandado, pidió las aclaraciones pertinentes. Y luego de recibirlas, con las conformidades de los abogados, dejó una sola contestación agregada.

 

El juicio siguió su curso hasta su terminación, restando definir quién debía afrontar los honorarios de los abogados contratados por el asegurado.

 

III.- Los abogados particulares reclamaron sus honorarios a la aseguradora, alegando que si ella había sido quien motivara la intervención profesional, no podía el asegurado cargar con las consecuencias.

 

El Juez decidió admitir la pretensión de los letrados pese a la resistencia de la compañía de seguros, y para así expedirse consideró que:

 

(i) “el criterio por el cual el asegurado debe esperar pacientemente a que su aseguradora se expida acerca de si asume la defensa en virtud de los términos de póliza, es inconciliable con la imperiosa coordinación que debe existir entre la parte y su dirección letrada.”;

 

(ii) la postura de la aseguradora había sido contraria a la buena fe contractual (art. 1198 CC), pues “pese a haberle sido solicitado en tres oportunidades que designara a los letrados a favor de quien debería otorgar el poder, guardó silencio”;

 

(iii) aún cuando existieran dudas sobre los alcances del contrato de seguro, debía estarse a lo previsto en el art. 37 de la Ley de Defensa del Consumidor (en cuanto dispone que la interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor).

 

También cuestionó la presentación efectuada en los términos del art. 48 CPCC, donde se alegaba como fundamento que mediaban circunstancias que tornaban “altamente dificultoso el otorgamiento de un poder”. Ello, porque se había probado que el mismo asegurado había requerido en tres oportunidades que le indicaran a quienes apoderar (amén de haber podido apoderar efectivamente a otros letrados).

 

IV.- Este pronunciamiento debe llamar la atención de las aseguradoras y movilizarlas a cumplir con sus propias cargas dando asistencia y asesoramiento al asegurado, ya que éstos tienen menos experiencia en cómo proceder ante una demanda judicial. De ese modo, además, habrá mejor defensa y ningún costo extraordinario.

 

También este fallo debe hacernos recodar que la figura del gestor, es para cuando existan hechos o circunstancias reales que impidan la actuación de la parte, no siendo procedente ante cualquier otra circunstancia.

 

 

Estudio Moltedo
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