La Sala III, perteneciente a la Cámara Nacional del Trabajo, confirmó un decisorio de grado que sentenciaba a una reconocida empresa de telefonía celular a responder de forma solidaria por el despido de una empleada de una agencia oficial. En la causa “Parrilla Stela Maris c/Total Cell S.A. y otro s/despido”, el tribunal de alzada manifestó sobre el despido, como cuestión principal, que también confirmaría el fallo.
La actora se desempeñaba como encargada de un local de la firma Total Cell S.A., ubicado en Corrientes N° 4760, donde se comercializaban los productos de telefonía celular para Telefónica Móviles Argentina S.A., titular de la marca Movistar. Sus principales actividades eran efectuar la liquidación o arqueo de caja diaria, control de stock, capacitar a la gente nueva que ingresaba a trabajar, abrir y cerrar el local.
Ello, como función de encargada, pero también realizaba la actividad de venta de celulares, accesorios, líneas de telefonía móvil Movistar. Según lo indicado en su escrito de inicio, cumplía el mismo horario que todos los trabajadores, sin excepción, de lunes a viernes de 9:00 a 20:00 hs. y los sábados de 10:00 a 19:00 hs. La razón del despido indirecto, sería el abono de salarios inferiores a los correspondidos.
Es así que al no abonársele las indemnizaciones correspondientes, inició una acción legal en la justicia nacional en lo laboral. En primera instancia, el juez indicaría que la actora habría logrado acreditar que se desempeñó como encargada, y que la empleadora abonó salarios inferiores a los que realmente debía pagar por las tareas y horarios que cumplió. Para tomar tal decisión ponderaría la prueba testimonial.
Ante ello, la actora apeló el decisorio por la no consideración de las horas extras. Por su parte, la empleadora, se agraviaría en función de la condena por el artículo 45 de la ley 25345. Respecto de Telefónica Móviles Argentina S.A., en relación con la condena solidaria, con fundamento en lo dispuesto por el art. 30 de la LCT.
En cuanto al planteo de la actora, el tribunal de alzada manifestaría que le asistiría razón, a la luz de que no cumplía con la excepción del régimen de jornada para los empleos de dirección o vigilancia contenida en el artículo 3 inc. a) de la ley 11544, el cual encontraría su justificación en la asimilación de quienes cumplen funciones gerenciales o directivas con el empleador mismo, a quien representan.
Por su parte, señalaría que el recurso de la empleadora sería desierto. En cuanto al planteo de rechazar la solidaridad sentenciada en base al artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, señalaron que la promoción y venta del servicio de radiocomunicación constituirían una actividad normal y específica de aquella empresa por ser indispensables para su actividad, por lo tanto también se confirmaría el decisorio.
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