La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó una resolución que dispuso tener por no presentada la contestación de demanda y ordenó su desglose por no haber ingresado una copia digital del escrito en el sistema informático.
En los autos caratulados “Luna, Ramón Rafael c/ Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. s/ Sumarísimo”, la demandada presentó recurso de apelación contra la resolución de grado que dispuso tener por no presentada la contestación de demanda y ordenó su desglose por no haber ingresado una copia digital del escrito en el sistema informático.
El recurrente se agravió porque la notificación de la intimación fue ordenada por ministerio legis, así como también porque la sanción dispuesta resultaba excesiva y violatoria del derecho de defensa en juicio.
Con relación al primer agravio, las magistradas de la Sala B consideraron que “corresponde su rechazo en tanto el art. 120 del C.P.C.C. dispone que la notificación del proveído que ordena integrar las copias faltantes debe efectuarse por ministerio de la ley “, agregando que esta resulta “la solución reiteradamente adoptada por nuestro Máximo Tribunal (ver C.S.J.N. in re “Zingano, Claudia Cecilia c/ Linazza, Bruno Carlos Alberto y otro” del 20/02/ 2001, entre muchos otros)”.
Si bien “no se desconoce que dada la gravedad de la sanción ritual, la jurisprudencia en general y esta Sala en particular, han morigerado su rigor formal, estableciendo que cuando la falta de copias no fue advertida oportunamente por el Tribunal y la intimación mencionada se realizó con posterioridad al momento en que se efectuó la presentación defectuosa, corresponde que la notificación se produzca personalmente o por cédula”, las camaristas explicaron que “no es el caso de autos, pues la falta fue correctamente advertida en el mismo acto en que se proveyó el escrito presentado”, confirmando que “fue bien dispuesta su notificación por ministerio de la ley”.
En cuanto a la sanción dispuesta, las Dras. Matilde Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero destacaron que “la apelante no atacó la validez constitucional de la norma aplicada por el Sr. Juez a quo, tampoco solicitó oportunamente una suspensión del plazo para acatar la manda judicial, ni ensayó ningún tipo de justificativo por el cual se vio impedida de cumplir en tiempo y forma con los requisitos procesales dispuestos por la ley”, sino que “simplemente se limitó a invocar que la solución a la cual se arribó resultaría desproporcionada”.
Tras precisar que “la quejosa no sólo incumplió con el ingreso de la copia digital (Ac. 3/2015 CSJN), sino que tampoco adjuntó -a todo evento- una copia física de la presentación realizada (art. 120 CPr.)”, la mencionada Sala concluyó el pasado 22 de septiembre, que “la sanción ha sido correctamente aplicada, sin que surja de autos ningún elemento que permita apartarse válidamente de lo estrictamente previsto en ambas normas”.
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