La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó en la causa "U., J. M. c/Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/Ejercicio de la abogacía - Ley 23187 - Art. 47", la sanción impuesta al abogado U., J. M.
El Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, le aplicó al profesional la sanción de llamado de atención, considerando que había vulnerado lo dictado en los arts. 6, inciso e), y 44, inciso e), de la ley 23.187, y 10 inciso a), y 19, incisos a) y f), del Código de Ética. Dicha decisión fue apelada por el Sr. U.
Específicamente, el Tribunal confirmó, respecto de la denunciante C. D. L., que la actitud del abogado fue "contraria a la obligación de llevar con celo y probidad sus asuntos, faltando al deber de lealtad para con su clienta, y violando los principios de buena fe que debe regir la relación profesional-cliente”.
Sumado a ello, señalaron que el recurrente "no le había proporcionado información suficiente respecto del asunto encomendado, ni le había comunicado que no continuaría con la tramitación de la tarea encomendada", lo cual implicó "una actitud contraria al ´celo, saber y dedicación´ que le imponen las reglas previstas en el artículo 19 incs. a) y f) del Código vigente".
Por su parte, el Sr. U. sostuvo que la resolución "es una falacia", toda vez que "no hay ni una sola constancia de los extremos alegados en relación al supuesto vínculo y conflicto laboral que motivó su consulta con el profesional defendido".
Asimismo, el profesional refirió que las únicas constancias que se habían agregado eran los poderes formalizados ante CNAT, pero que había concurrió a dos audiencias conciliatorias celebradas ante el SECLO.
En dicho marco, el recurrente refirió que el inicio de la demanda laboral "requiere del expreso consentimiento de la parte", y que la denunciante nunca formuló tal instrucción.
La Sala referida recordó que de acuerdo al art. 6 inciso e) de la ley 23.187 son "deberes específicos de los abogados, sin perjuicio de otros que se señalen en leyes especiales, lo siguiente: “e) comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional”. Por otro lado, el art. 44 de dicha Ley, dispone que “los abogados matriculados quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley, por las siguientes causas: … e) Retardo o negligencia frecuente, o ineptitud manifiesta, u omisiones graves, en el cumplimiento de sus deberes profesionales".
A su vez, el art. 10 inciso a) dicta "son deberes inherentes al ejercicio de la abogacía: Utilizar las reglas de derecho para la solución de todo conflicto, fundamentado en los principios de lealtad, probidad y buena fe”, y el 19 "El abogado observará los siguientes deberes: a) Decir la verdad a su cliente, no crearle falsas expectativas, ni magnificar las
dificultades, o garantizarle el buen resultado de su gestión profesional y atender los intereses confiados con celo, saber y dedicación. (…) f) Proporcionar a su cliente información suficiente acerca del Tribunal u organismo donde tramite el asunto encomendado, su estado y marcha, cuando así se lo solicite, en forma y tiempo adecuados".
Bajo tal análisis, los magistrados consideraron que el recurso no podía prosperar. Ello es así, en virtud de que no cabían dudas que el abogado representó los intereses de la denunciante, por lo que debió haber guardado celo respecto de la tarea encomendada.
Adicionalmente, los Dres. Treacy, Alemany y Fedriani resaltaron que luego de lo sucedido, el doctor U. no volvió a atender los llamados de la denunciante ni manifestó si continuaría o no con su labor.
El 15 de abril, los jueces intervinientes confirmaron la resolución apelada.
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