En la causa "P., J. c/Obra Social de la Unión Personal Civil de la Nación s/Despido", la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la resolución que rechazó la acción promovida por despido, y consideró justificado el despido dispuesto por la accionada el 27.01.2021, debido a "la resistencia que evidenció el accionante a reincorporarse a prestar funciones de manera presencial, así como la frustración del control médico dispuesto por la obra social empleadora y los agraviantes correos electrónicos enviados por P., en términos ofensivos".
Lo cierto es que, el actor, tras serle comunicada la vuelta al trabajo bajo la modalidad presencial, contestó que sufría de hipertensión y que, por ello, se hallaba incluido en los grupos de riesgo exceptuados de trabajar de manera presencial ante la posibilidad de sufrir de manera severa de Covid-19, de acuerdo a la Res. MTEySS Nro. 207/20. Frente a tal respuesta, la empleadora la exigió al actor que se presentara en el servicio de medicina laboral, a lo cual contestó que era necesario que se le enviara un médico laboral y que podían coordinar una visita.
En dicho marco, el informe de Alfa Médica Medicina Integral SRL "da cuenta que la obra social requirió los servicios de la empresa de medicina laboral para que practicase los controles que establece el art. 210 de la LCT, en horario de trabajo y en el domicilio que el propio trabajador denunció en sus correos electrónicos, pese a lo cual, cuando el profesional designado concurrió a dicho domicilio, nadie respondió a sus llamados".
Adicionalmente, el actor intentó acreditar la invocación de la enfermedad con instrumentos inidóneos, y que databan de una fecha anterior a la del examen preocupacional en el que omitió toda referencia a la patología en cuestión. Sumado a ello, "frustró el control médico patronal y se dirigió a una empleada de mayor jerarquía de la obra social en términos agraviantes que exceden al regular ejercicio de un derecho, en tanto que el actor, en su condición de trabajador dependiente, tenía la obligación de acatar las órdenes impartidas, más aún cuando, de las constancias aportadas, no surge que dichas órdenes fuesen arbitrarias, ni que hubiesen transgredido el ejercicio regular de los poderes de dirección y organización que la LCT confiere a la parte empleadora".
La Sala referida, consideró, a partir de las probanzas aportadas, que el accionante "dejó de cumplir los deberes de conducta, fidelidad y buena fe que imponen los arts. 62, 63, 84 y 85 de la LCT, de modo que la decisión rescisoria dispuesta, en mi criterio, luce ajustada a los principios de gradualidad y de proporcionalidad que se exigen para la configuración de la injuria y, por consiguiente, concluyo que el despido resultó plenamente justificado".
Así resolvieron las Dras. Russo y Gonzalez el pasado 16 de agosto.
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