La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial hizo lugar a una demanda por daños y perjuicios presentada contra la vendedora que incumplió con la garantía otorgada al momento de efectuar la compraventa de una computadora, y determinó la responsabilidad objetiva y solidaria de todos los involucrados en la cadena de comercialización.
En los autos caratulados “Madera Graciela María c/Omnistar de Super Imagen S.R.L. s/ordinario”, la actora presentó una demanda contra Omnistar de Super Imagen S.R.L. a quien le reclamó el resarcimiento de los daños y perjuicios que alegaba haber padecido frente al incumplimiento de la garantía otorgada por la demanda al venderle una computadora.
En su demanda, la actora había señalado de que luego de que la computadora tipo “notebook” marca Toshiba fuera llevada al Centro Autorizado de Servicio Toshiba, Altronic Co., tras no obtener la reparación, le exigió a la vendedora el cumplimiento de la garantía mediante el envío de diversas cartas documentos, por lo que al no conseguir un resultado positivo, reclamó como resarcimiento en calidad de “incumplimiento contractual” el valor de la “notebook”, mientras que como “daño material” demandó el costo de las cartas documento, los honorarios de mediación y “gastos varios”, y en concepto de “daño moral” la suma de diez mil pesos.
Por su parte Súper Imagen S.R.L. al contestar la demanda sostuvo que nunca pudo prestar el servicio de reparación debido a que la contraria no le había entregado la computadora presuntamente dañada, por lo que alegó al solicitar el rechazo de la acción en su contra que tampoco pudo constatar las fallas, mientras que también solicitó la citación como tercero del servicio técnico de Toshiba, Altronic Company S.R.L., en los términos del artículo 94 del Código Procesal.
Tras admitida la citación de tercero, Altronic Company S.R.L. sostuvo que sólo resultaban responsables el vendedor y, en su caso, el importadora, siendo ella ajena a tal calidad.
La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda presentada, debido a que tras entender que se encontraba acreditada la existencia de falla en la computadora de la actora, condenó a Omnistar de Super Imagen S.R.L. a abonar al actor una suma de dinero.
El juez de grado rechazó el reclamo por daño moral, así como también rechazón condenar a la citada como tercero debido a que estimó que al ser convocada por el demandado, debía entenderse que había sido llamado en razón de una “litis denuntiatio” y no por una citación en garantía.
Al analizar el recurso presentado por la demandada, los jueces que integran la Sala D cuestionaron lo resuelto por el juez de grado en cuanto condenó a Súper Imagen S.R.L. a resarcir a la actora por los daños que le habría generado las fallas de la computadora vendida por la demandada, decisión que fue calificada en los dispuesto por los artículos 2.164 y 2.176 del Código Civil que, además, dijo receptada por el artículo 18 de la ley 24.240.
Luego de remarcar que no existía controversia en cuanto la demandada había vendido a la actora la referida notebook, así como tampoco que la garantía otorgada al producto fue extendida a 365 días, junto con que la computadora había sido ingresada en reparaciones dentro de ese año, y que no existe controversia sobre la existencia de una extensa demora que pudo haber generado perjuicios a la actora, los camaristas determinaron que el presente caso correspondía encuadrarlo en los términos de los artículos 11, 12 y 40 de la ley 24.240 y no en el marco fijado en la sentencia.
En tal sentido, los camaristas señalaron que la actora “no atribuyó a Súper Imagen S.R.L. haber vendido el producto con vicios ocultos, existentes al tiempo del negocio (art. 2164 código civil) y que la vendedora debía conocer en razón de su oficio o arte (art. 2176 código civil)”, por lo que no puede sostenerse que “lo reprochado por la actora a su contraria finque en haberle vendido un aparato defectuoso, hipótesis que sí encuadraría en la normativa que citó la sentencia”.
“La pretensión partió de un extremo fáctico distinto: el incumplimiento del deber del vendedor de asegurar un servicio técnico adecuado (art. 12 ley 24.240), obligación congruente con la garantía que debía prestar (art. 11 ley citada)”, resaltaron los jueces, a lo que añadieron que “la operación no sólo incluyó la entrega de la "notebook", sino también otra prestación accesoria: garantizó el buen funcionamiento del producto por 365 días”, lo que “importó asegurar que si en ese tiempo el computador presentaba defectos de fabricación o fallas en sus componentes, aquel sería reparado y cambiadas las piezas con deterioros, sin costo”.
Tras resaltar que “ha sido definido en la sentencia, y no objetada tal conclusión al expresar agravios, que la garantía no fue cumplida en forma adecuada”, los camaristas concluyeron que “ello constituyó un incumplimiento de los ya citados deberes impuestos por la ley de defensa del consumidor, con lo cual se verifica uno de los recaudos exigidos para el progreso de la acción resarcitoria”.
Los camaristas señalaron que ante el incumplimiento objetivo o material, resulta necesario reunir un factor de atribución de responsabilidad que permita asignar el deber de reparar al sujeto demandado, así como también resulta necesario demostrar la existencia de un daño concreto, entendido ello como la lesión a un derecho subjetivo o interés de la víctima del incumplimiento jurídicamente atribuible, y por último una relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño.
Según los magistrados, en el presente caso “al tratarse de una hipótesis de daño, debe aplicarse lo establecido en el artículo 40 de la ley en estudio, cuando aquel deriva del incumplimiento de la garantía (arts. 11, 12 y13 ley 24.240)”, en base a lo cual recordaron que “tanto la doctrina como la jurisprudencia con base en lo dispuesto por el mentado artículo 40 de la ley 24.240, han atribuido a la responsabilidad que deriva de la relación de consumo el carácter de objetiva”.
“De allí que conforme los artículos 13 y 40, la responsabilidad del vendedor es objetiva y solidaria con los restantes involucrados en la cadena de comercialización”, por lo que “sólo es factible que quien ha vendido el producto, como ocurre en el caso, se desligue de la responsabilidad que legalmente le es atribuida en relación al daño, si demuestra "que la causa del daño le ha sido ajena", esto es, acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”, explicaron los jueces.
En la sentencia del pasado 4 de agosto, se hizo referencia a que “ha dicho la doctrina que ninguno de los integrantes de la cadena de circulación puede liberarse de responsabilidad invocando el hecho de otro, u otros, dado que entre ellos no invisten el carácter de tercero por el cual alguno no debe responder”, lo que se debe a que “la responsabilidad del vendedor directo frente al adquirente es contractual y tiene como fundamento una obligación de seguridad o garantía, que asume el enajenante”, y a que “esta obligación, como adelanté, acompaña el contrato oneroso, y es de las llamadas de resultado o de fines (Farina, Juan M., obra citada, página 458)”.
En base a ello, los jueces concluyeron que “más allá de una eventual acción de repetición contra aquel que se entienda el real culpable del daño, corresponde que todos los que integran la cadena de producción y comercialización respondan por el hecho dañoso ocasionado por el producto o por el incumplimiento de la garantía otorgada”, por lo que rechazaron el recurso presentado.
Opinión
Kabas & Martorell
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law