La Cámara realiza un claro análisis respecto de las distintas esferas de responsabilidad involucradas en el sistema de distribución de automotores a través del esquema de concesionarios. Considera el principio de la relatividad, el deber de seguridad, y la teoría de la apariencia para efectuar un deslinde de responsabilidades entre el concedente y el concesionario.
La demandante reclamó al fabricante el cumplimiento de un contrato de compraventa celebrado con un concesionario que se había presentado en concurso preventivo, o en subsidio la restitución de lo abonado. Alegó la aplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor (a pesar de haber adquirido el rodado en nombre de una sociedad comercial), y la aplicación del principio de responsabilidad solidaria de los integrantes de la cadena comercial, con fundamento en el Artículo 40 de la Ley 24240.
El Juez de Primera Instancia rechazó la aplicabilidad de la Ley 24240 al caso (por el carácter de comerciante del comprador del rodado), y rechazó la responsabilidad de la terminal con fundamento en la independencia de la terminal y concesionario - receptando el criterio mayoritario del fuero – pero admitió parcialmente el reclamo ordenando a la Fabricante la restitución de las sumas abonadas por la actora a cuenta del precio de la unidad en una cuenta recaudadora de la terminal, por considerar oficiosamente que la retención de dichas sumas constituiría un enriquecimiento sin causa.
La Sala D Cámara de Apelaciones en lo Comercial revocó en su totalidad del fallo, analizando la aplicabilidad del Artículo 40 de la Ley 24240, y estableciendo de manera clarísima que “el art. 40 de la ley 24240 no brinda sustento para una condena como la pretendida, ya que no se refiere esa norma a una posible extensión de responsabilidad a otros sujetos por el incumplimiento del proveedor directo a hacer entrega de aquello a lo que se obligó”.
La Sala D concluye a este respecto que el ámbito de extensión de la responsabilidad al fabricante sólo resulta admisible ante el defecto o riesgo del producto o servicio, “… debiendo demostrarse que el producto o servicio era riesgoso o vicioso…” enfatizando que es el deber de seguridad, y sólo dicho elemento, el que justifica la extensión de la responsabilidad a todos los integrantes de la cadena de comercialización.
La alzada considera que la extensión de responsabilidad, entonces, es un supuesto de excepción que sólo se aplica en dos casos: la existencia de vicio en la cosa o en el servicio (Art. 40 ley 24240), y el cumplimiento de la garantía sobre el bien o servicio (Art. 13 ley 24240).
Por otra parte, y adentrándose en el análisis de la figura contractual del caso, la Sala D identifica dos tipos de relaciones: (i) el contrato de concesión que une al concesionario con el fabricante, y (ii) el contrato de compraventa del rodado entre el concesionario y su cliente, dictaminando que, “… como regla, el fabricante es un tercero que no puede ser alcanzado por las consecuencias derivadas del incumplimiento de estos dos sujetos”… citando numerosos precedentes jurisprudenciales y doctrina en el mismo sentido.
Enfatiza la Cámara que “… el concesionario no actúa como representante del concedente… puesto que interviene en interés y nombre propio quedando directamente comprometido como vendedor, siendo el fabricante un tercero ajeno al contrato y que, por lo tanto, no resulta alcanzado por sus efectos…”.
De este modo, la Sala D ratifica el principio del efecto relativo de los contratos, consagrado en el viejo Art. 1199 del Código Civil, y ratificado en el Art. 1021 del Código Civil y Comercial.
Sin embargo, para la Cámara el principio de no extensión de la responsabilidad admite excepciones:
(i) La responsabilidad estipulada contractualmente, en la que la terminal hubiera asumido la atención de los reclamos de clientes del concesionario, que no se da, ni presume, en el caso bajo análisis.
(ii) La participación activa del fabricante en el hecho generador del daño, y cita como ejemplo el mantener la concesión vigente ante al conocimiento de la insolvencia del concesionario, “… permitiendo que aquella siga asumiendo compromisos frente a clientes que difícilmente podrá cumplir…”. Concluye la Cámara que esta situación no se da en el caso bajo análisis, enfatizando que quien pagó una unidad a un concesionario luego concursado no puede reclamar al fabricante el reintegro de lo abonado con fundamento en el vínculo de supervisión y control, debiendo verificar su crédito en el concurso respectivo.
(iii) La participación del concedente en el negocio que excediera la mera relación de concesión, citando como ejemplo la emisión de una nota ratificando lo actuado por la concesionaria frente al cliente, o la emisión de una nota al cliente asumiendo el compromiso de entregar un vehículo, para concluir que estos supuestos tampoco se verifican en el caso.
(iv) La teoría de la apariencia, descartando que resulte de aplicación en el caso, por cuanto considera que dicha hipótesis sólo podría resultar de aplicación en caso de fuertes indicios que la hagan verosímil, dado que se trata de una situación de excepción. Y profundiza el concepto destacando que la apariencia que se da en este tipo de negocios es de tipo “funcional” por la uniformidad verificada en las redes de concesionarios, pero concluyendo que esa apariencia funcional se disipa completamente a nivel contractual de manera expresa y a nivel funcional, dado que existe una clara identificación del titular de la concesionaria, en forma diferenciada del titular de la marca del concedente. Textual: “Y con ese proceder, naturalmente, se rompe cualquier apariencia, en donde el tercero ya no podría reclamar contra el concedente con fundamento en haber entendido que estaba contratando con él a través de una filial o sucursal”.
Finalmente, la Cámara se ocupa de fundar la revocación del fallo de primera instancia en cuanto admitió el reembolso de las sumas depositadas por la actora en la cuenta recaudadora de la concedente, por cuanto considera que dicho depósito fue luego imputado por la concesionaria a la compra de vehículos a la terminal, en el marco del contrato de concesión vigente, configurándose entonces una causa-fuente legítima que justifica la apropiación de dichos fondos por parte de la terminal, y el consecuente rechazo de la hipótesis del enriquecimiento decidida oficiosamente por el Juez de Primera Instancia (ya que no había sido planteada por la actora).
Trazando un paralelismo entre el fallo y la normativa aplicable, puede observarse que la Cámara ha receptado el criterio mayoritario sostenido por el fuero a lo largo de décadas, citando numerosos precedentes jurisprudenciales dictados en ausencia de una normativa específica que regulara la figura del concesionario. Sin embargo, las conclusiones de la Cámara, en relación con las responsabilidades inherentes a la cadena de distribución, se adaptan a dichos precedentes, y al mismo tiempo al marco regulatorio vigente desde la sanción del nuevo Código Civil y Comercial, que legisló las figuras del agente y del concesionario, y aún a los preceptos de la Ley 24240, que en sus últimas modificaciones mantuvo el régimen de responsabilidades consagrado en sus Artículos 13 y 40.
Llegados a este punto, cabe reseñar brevemente la distinción entre la concesión y la agencia, a la luz de la nueva legislación:
Mientras que en la Agencia”…una parte, denominada agente, se obliga a promover negocios por cuenta de la otra denominada preponente o empresario, de manera estable, continuada e independiente, sin que medie relación laboral alguna, mediante una retribución.”(conf. Art. 1479 del Código Civil y Comercial de la Nación), en la Concesión,…” el concesionario, que actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribución a disponer de su organización empresaria para comercializar mercaderías provistas por el concedente, prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios según haya sido convenido” (conf. Art. 1502 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Es decir que, un elemento distintivo entre ambas figuras, que resulta determinante de la responsabilidad de la cadena de distribución, por cuenta de un tercero en el caso del agente quien, aún actuando sin representación del preponente o empresario, concerta negocios por cuenta del preponente o empresario, determinando la responsabilidad refleja de éste por los actos del agente (criterio, por otra parte, receptado y mantenido mayoritariamente por la jurisprudencia del fuero comercial aún antes de la sanción del Código Civil y Comercial, lo cual resulta de toda lógica). Sin embargo, en el caso del concesionario, y dado que en esta figura el concesionario actúa por cuenta propia, resulta lógico deslindar la responsabilidad del concedente, ya que el concesionario actúa por cuenta propia y no del concedente.
Este criterio, en particular en relación con la responsabilidad del preponente del agente, ha sido aplicado mayoritariamente por la jurisprudencia en casos de comercialización de planes de ahorro, los que si bien son realizados por concesionarios, lo hacen a través de una figura asimilable a la agencia, dada la particularidad que presenta el producto del plan de ahorro, que dada su regulación específica (que dispone la exclusividad de las sociedades administradoras de objeto único) requiere de esta forma de comercialización a través de concesionarios autorizados, que resultan equiparables a la figura del agente, por cuanto colocan en el mercado estos planes de ahorro, por cuenta del preponente.
En definitiva, y aún cuando la regulación de las figuras contractuales por parte del Código Civil y Comercial haya dejado algunas dudas que no son materia de este análisis, ha sido afortunada la distinción que el Código realizó respecto de la actuación por cuenta propia o de terceros involucrada en ambas figuras, que resulta un punto de partida necesario para delinear con claridad las responsabilidades inherentes a la cadena de distribución.
El fallo analizado, además de aplicar el criterio mayoritario de la jurisprudencia en la materia, se concilia a la perfección con la nueva normativa del nuevo Código Civil y Comercial en materia de concesión y agencia la cual, a su vez, al menos en materia de responsabilidad de los integrantes de la cadena de distribución, resultó en la consagración legislativa del criterio jurisprudencial dominante en la materia.
Sin embargo es el mismo fallo el que, a través del análisis de los supuestos de excepción que hemos analizado, y cuya ocurrencia no advierte en el caso, consideraría justificada la eventual extensión de la responsabilidad al concedente por los hechos del concesionario, en caso de haberse configurado alguno de dichos supuestos.
A modo de conclusión, el fallo de Cámara es un claro mensaje a las terminales en relación con las conductas que deben prevenirse en el curso de una relación concesional, desde la celebración del contrato hasta su finalización, para evitar una traslación de responsabilidades del concesionario hacia al concedente de una forma que desnaturalizará la figura contractual de la concesión.
Opinión
PASBBA
opinión
ver todosNORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law
Eskenazi Corp