Luego de un extenso debate tanto jurisprudencial como doctrinario, acerca del tipo de responsabilidad civil que cabe a los buscadores de internet, y ante la inexistencia de previsión legal sobre el tema, nuestro Máximo Tribunal ha determinado su posición al respecto, en un reciente fallo en los autos “RODRÍGUEZ MARÍA BELÉN C/ GOOGLE INC. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
A. ANTECEDENTES
En el caso de autos, la actora promovió una demanda por daños y perjuicios contra Google Inc. y Yahoo de Argentina SRL, alegando que se había procedido al uso comercial y no autorizado de su imagen y que, además, se habían avasallado sus derechos personalísimos al habérsela vinculado a determinadas páginas de Internet de contenido erótico y/o pornográfico. Asimismo solicitó el cese del mencionado uso y la eliminación de todas las vinculaciones.
A.1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda instaurada, considerando que las demandadas habían incurrido en negligencia culpable “al no proceder a bloquear o impedir de modo absoluto la existencia de contenidos nocivos o ilegales perjudiciales a los derechos personalísimos de la actora, a partir de serles comunicada la aludida circunstancia”. Y, asimismo dispuso “la eliminación definitiva de las vinculaciones del nombre, imagen y fotografías de la actora con sitios y actividades de contenido sexual, erótico y/o pornográfico”.
A.2. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, por cuanto rechazó el reclamo contra Yahoo, y lo admitió respecto de Google, reduciendo el monto indemnizatorio y, dejando sin efecto lo resuelto por el juez de grado en relación a la eliminación de las transcripciones mencionadas.
Asimismo, la Cámara encuadró la responsabilidad de los buscadores en el marco de la responsabilidad subjetiva, manifestando expresamente que en aquellos casos no puede aplicarle la doctrina del Art. 1113 del Código Civil en la parte que alude al “riesgo”. Y, al respecto consideró que en el caso de autos no se encontraba probada la negligencia de Google en los términos del Art. 1109 del Código Civil.
Sin embargo, la Cámara consideró responsable a Google en el tema relativo a los llamados “thumbnails” que contenían la imagen de la actora, por entender que debía haber requerido el consentimiento de ella, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 31 de la Ley 11.723.
B. DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
La Corte ha armonizado la interpretación entre los dos derechos que se encontraban en juego, por un lado el derecho a la libertad de expresión y de información, y por el otro el derecho al honor y a la imagen, ambos de raigambre constitucional.
De la lectura del fallo surgen cuatro interrogantes ante el caso debatido en autos: a) qué tipo de responsabilidad debe ser aplicada a los buscadores de internet; b) si es suficiente que el damnificado curse una notificación privada al “buscador” o si, por el contrario, es exigible la comunicación de una autoridad competente; c) si cabe atribuir responsabilidad al buscador respecto de los “thumbnails” en virtud de lo estipulado por el Art. 31 de la Ley 11.723; y finalmente d) si resulta procedente la tutela preventiva de la difusión de información lesiva para los derechos personalísimos de un sujeto.
Respecto al primer interrogante, la Corte ha determinado que corresponde juzgar la eventual responsabilidad de los “motores de búsqueda” la luz de la responsabilidad subjetiva, toda vez que – y de conformidad con la tendencia dominante en el derecho comparado- los buscadores no tienen una obligación general de monitorear los contenidos que se suben a la red y que son proveídos por los responsables de cada una de las páginas web. En consecuencia, toda vez que actúan como meros intermediarios se concluye en que son, en principio, irresponsables por esos contenidos que no han creado.
Sin embargo, la Corte destaca que en algunos casos los buscadores pueden llegar a responder por un contenido que le es ajeno, cuando “a partir del momento del efectivo conocimiento del contenido ilícito de una página web, al no procurar el bloqueo del resultado, sería responsable por culpa.” Y por ende resulta aplicable el Art. 1109 del Código Civil.
En segundo lugar, y en relación a la determinación del factor de atribución subjetivo para atribuir responsabilidad a un buscador, la Corte se ha expedido acerca del “efectivo conocimiento requerido para la responsabilidad subjetiva”, manifestando que en aquellos casos donde el daño resulte manifiesto y grosero bastaría la simple notificación privada –pero siempre de manera fehaciente-; y en aquellos casos donde el contenido dañoso exija un esclarecimiento, para que el buscador tenga conocimiento acerca de la supuesta ilicitud, es necesaria la notificación del hecho en sede judicial o administrativa.
En cuanto al tercer interrogante, nuestro Máximo Tribunal ha determinado que no resulta aplicable al caso de autos el Art. 31 de la Ley 11.723 –norma que establece la exigencia del consentimiento del titular del derecho personalísimo para la publicación de su imagen-, toda vez que en la cuestión debatida no se trata de determinar la responsabilidad que podría atribuirse a una página de Internet, sino a un mero intermediario cuya única función es servir de enlace, como es el caso de los “buscadores”.
Finalmente, respecto al cuarto punto expuesto, la Corte ha determinado, de conformidad con el Art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de acuerdo a la doctrina expresada en numerosos fallos, que toda restricción, sanción o limitación a la libertad de expresión debe ser interpretada en forma restrictiva, y que toda censura previa que sobre ella se ejerza padece una fuerte presunción de inconstitucionalidad; con lo cual, teniendo en cuenta las constancias de autos, determinó que la tutela preventiva no resulta aplicable, toda vez que no se ha invocado un caso que justifique apartarse de los principios ya sentados por la Corte al respecto.
Por todos los argumentos expuestos desestima en todas sus partes la demanda instaurada, con costas en todas las instancias por su orden, dada la naturaleza de la cuestión debatida.
C.LOS VOTOS EN DISIDENCIA
Sin embargo, a pesar del voto mayoritario, nos encontramos ante la disidencia parcial de los Dres. Lorenzetti y Maqueda, respecto de dos puntos tratados a lo largo de la sentencia dictada.
Por un lado, ambos magistrados consideran que resulta aplicable al caso de autos el Art. 31 de la Ley 11.723 respecto a los “thumbnails”, toda vez que a través de ellos los buscadores utilizan, almacenan y reproducen, mediante una copia reducida, imágenes publicadas por terceros, con la posibilidad incluso de ser descargas o impresas desde el propio sitio web de Google.
Y, por otro lado, en relación a la eliminación de vinculaciones ya existentes que afectan al nombre, imagen, honor e intimidad de la actora, estiman que lo que se pretende a través de la vía intentada es una tutela judicial de un derecho personalísimo que resulta compatible con la libertad de expresión.
Así, determinan que tal pretensión resulta admisible siempre y cuando se identifique con precisión cuáles son los enlaces asociados a su persona y se compruebe el daño que la vinculación ocasiona. En este sentido, la tutela constituye un tipo de reparación ulterior, y evita toda generalización que pueda afectar a la libre circulación de ideas, mensajes o imágenes, y con ello, a la garantía constitucional de la libertad de expresión.
En ese marco concluyen que frente a situaciones como la planteada, es posible reconocer una acción judicial que permita solicitar la eliminación o bloqueo de enlaces que resulten claramente lesivos de derechos personalísimos y que también posibilite requerir que, acorde con la tecnología disponible, los “motores de búsqueda” adopten las medidas necesarias para prevenir futuros eventos dañosos.
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