Es grato encontrar fallos que consagran soluciones de ponderable criterio práctico para el ejercicio cotidiano de la disciplina procesal.
Es lo que ocurre con la sentencia interlocutoria dictada el 25 de marzo de 2021 por la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en los autos “Nutrifrost S.A. c. Aba Ideas S.A. s/ medida precautoria” (Expediente N° 5913/2020), donde se ratificó1 una sana doctrina pretoriana que suele ser desconocida en la praxis judicial diaria y no es, por lo tanto, materia de tratamiento habitual en los pronunciamientos judiciales.
Se trata de la posibilidad de ampliar los fundamentos del recurso de apelación interpuesto en subsidio del recurso de revocatoria (art. 241, inc. 1, C.P.C.C.N.), cuando éste último es rechazado mediante la introducción de nuevos fundamentos en sustento de la decisión recurrida.
En el caso citado, la demandada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra una inhibición general de bienes, que fue ratificada por la Jueza actuante aportando razones adicionales a las que había considerado el Magistrado de feria que la había ordenado.
Contra esa innovación argumental, la demandada amplió los fundamentos de su apelación subsidiaria, motivando que la actora pidiera el desglose del escrito sosteniendo que el recurso ya obraba fundado con los agravios que sustentaban la reposición.
En su decisión, la Cámara explicó que: “Es cierto que cuando se interpone un recurso de reposición con apelación en subsidio, el escrito presentado hace las veces de memorial del segundo recurso (conf. art. 248 CPCC). No obstante, si al resolver el recurso de revocatoria el juez introduce nuevos fundamentos en apoyo de su anterior pronunciamiento, debería admitirse, en garantía del debido proceso legal del recurrente, la ‘ampliación’ del escrito que hace las veces del memorial con relación a aquéllos, dentro del plazo de cinco días”.
Sobre esa base, y considerando además que la actora sólo había cuestionado la ampliación de fundamentos del recurso sin desconocer que efectivamente habían existido nuevos argumentos al rechazarse la revocatoria, ni cuestionar tampoco el traslado del memorial ampliatorio, la Cámara rechazó el pedido de desglose y se abocó al tratamiento del recurso.
Como decimos, pese a no ser nueva esta solución no suele ser conocida por los litigantes, quienes muchas veces deciden no interponer la revocatoria precisamente para evitar que llegue débil o incluso vacía de contenido a la Cámara, y por ende con escasas chances de prosperar, si el juez “contesta” los fundamentos dados en la resolución impugnada, mejorándolos con nuevos elementos.
Entre los autores que reiteradamente han propiciado este criterio se encuentra el Profesor Kielmanovich2, citado por la propia resolución bajo análisis, quien acertadamente agrega que tal solución cabe no sólo cuando el juez resuelve la reposición con nuevos fundamentos sino también cuando aborda cuestiones que no fueron objeto del recurso. En tales casos, agrega el autor, el recurrente se encuentra ante extremos que no debió ni pudo prever, frente a lo cual es lógico, agregamos nosotros, que los argumentos recursivos inicialmente expuestos resulten insuficientes para conmover ante la Cámara la resolución que ha sido llamada a revisar en grado de apelación, pues en tal escenario lo que se recurrió habrá quedado superado por los nuevos argumentos del juez a quo, subiendo por lo tanto a la Alzada sin ser objeto de crítica concreta y razonada (art. 246 C.P.C.C.N.).
En esas condiciones, consideramos inaplicable la prohibición de admitir nuevos escritos para fundar la apelación subsidiaria (art. 248 C.P.C.C.N.), no sólo porque no se estaría “fundando la apelación”, que es lo que la norma prohíbe, sino ampliando la fundamentación ya brindada, lo cual es distinto y la norma no veda; sino además y principalmente, porque la observancia a rajatabla de ese precepto constituiría un ritualismo excesivo que violaría las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso del recurrente, al dejarlo inerme frente a un pronunciamiento distinto del que recurrió, por hacer primar una norma procesal no prevista para casos atípicos como el que nos ocupa.
Es que parece claro que la prohibición del art. 248 C.P.C.C.N. supone que la resolución cuya reconsideración se solicitó haya sido confirmada por razones análogas a las que se recurrieron. En ese caso, la improcedencia de presentar un memorial aparte para sostener la apelación subsidiaria resulta plausible, pues el fundamento desestimatorio se encontraría alcanzado por los agravios expuestos en sustento del recurso principal (art. 239 C.P.C.C.N.), de manera que no se advierte mella a la defensa del recurrente sino una inobjetable coherencia con el carácter subalterno de la apelación interpuesta, y con los principios de celeridad y economía procesales en los que se funda este sistema recursivo.
Pero cuando el rechazo del pedido de reconsideración transita por andariveles distintos de los que fueron materia del recurso principal, forzoso es concluir que la norma ya no es aplicable pues su presupuesto fáctico de procedencia desapareció, correspondiendo entonces otorgarle al justiciable la oportunidad de demostrar el desacierto fáctico o jurídico de los nuevos argumentos desestimatorios, de manera que pueda defenderse de lo que antes no pudo porque no se lo invocó.
El razonamiento parece de suma lógica y entendemos que autorizaría incluso a dejar planteada a todo evento, en el escrito de ampliación, la inconstitucionalidad de una interpretación contraria fundada en el art. 248 C.P.C.C.N., en tanto una hermenéutica de esa índole violaría no sólo las señaladas garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio, sino también las de razonabilidad y seguridad jurídica del recurrente (arts. 28 y 33 C.N.), amén de la de propiedad en caso de ventilarse cuestiones patrimoniales (art. 17 C.N.), todas las cuales reposan, a su vez, en la garantía convencional más amplia de tutela judicial efectiva, que consagran los principales tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad argentino (art. 75, inc. 22, C.N.).
Más aun, somos de la idea que, en la hipótesis descripta, debería mantenerse o introducirse, si no se lo hizo antes, el caso federal, pues nos encontraríamos frente a un supuesto de arbitrariedad sorpresiva ya que se estaría modificando la resolución recurrida con elementos de juicio distintos de los que era razonable prever al fundar la reposición, lo cual permitiría cuestionar lo resuelto como acto jurisdiccional válido conforme a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación3.
Coincidimos con Kielmanovich y con la resolución en comentario en que la ampliación de la apelación debería hacerse dentro del quinto día hábil de notificada la denegación ex novo de la revocatoria (arts. 243 y 246 C.P.C.C.N.). Y, por aplicación de esta última norma y en salvaguarda de las mismas garantías constitucionales de la contraria, sumada la de igualdad procesal (arts. 34, inc. 5, apartado c, C.P.C.C.N. y 16 C.N.), corresponderá sustanciar la ampliación por igual plazo con la parte recurrida.
Cerramos este comentario recordando que el derecho procesal es práctico por naturaleza y definición, y que tan importante como nutrirlo de fundamentos científicos es difundir las soluciones concretas que brinda la jurisprudencia frente a situaciones no resueltas por las normas, con las cuales los litigantes suelen enfrentarse en su actuación judicial diaria.
El recurso de reposición es indudablemente una de las herramientas más útiles con que se cuenta para lograr la revisión de pronunciamientos adversos, por lo que fallos como el que comentamos deben ser conocidos y aplicados en la práctica cotidiana, pues refuerzan su valor como instrumento de realización del derecho, que es decir, de la justicia.
Citas
1 En análogo sentido, ver también CNCom., Sala C, 13.11.2019, in re “Gatti, Leandra Emilce s/ concurso preventivo”, inédito.
2 Ver su “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Comentado y anotado”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2015, tomo I, págs. 683 y 684; y “Apostilla sobre el recurso de reposición y apelación en subsidio”, LL, 2020-A, 898. En idéntico sentido, cfr. Mato, Laura E., “El recurso de reposición como herramienta en las instancias inferiores”, Revista Jurídica Electrónica de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lomas de Zamora, año IV, 2019, N°6.
3 Kielmanovich, Jorge L., “Código Procesal…”, tomo I, pág. 655, con cita del precedente CSJN, 01.04.2008, in re “Pastrana, Alejandra Lucrecia y otro v. Obra Social del Personal de Edificios de Renta y Horizontal y otro”, Fallos 331:499.
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