Por María Delia Pereiro de Grigaravicius (*)
I.- Introducción:
El entusiasmo por el progreso y los nuevos avances científicos, como herramientas para resolver los problemas de la humanidad postergaron hasta la segunda mitad del siglo XX la gran preocupación por el entorno natural y artificial en el que se desarrolla la vida del hombre. (1)
Ante el grave deterioro del medio ambiente ,en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medioambiente y Desarrollo ( Río – 1992) , bajo la noción de desarrollo sustentable ha devenido una preocupación mayor, no solamente de los países ricos sino también de los países pobres.
En la actualidad, después de un largo tiempo de reflexión entre naturalistas y ecologistas se ha llegado a saber que el hombre como especie viva es parte de un sistema complejo de relaciones y de interrelaciones con el medio natural.
Toda acción humana tiene efectos directos o indirectos insospechados, por lo tanto el medio ambiente es un conjunto de factores que influyen sobre el medio en el que el vive el hombre.(2)
Es así como el desarrollo tecnológico ha dado lugar a un nuevo derecho de daños, ante la necesidad de amparar a la persona frente al maquinismo, siendo las inmisiones industriales y empresarias en general una de las principales fuentes de contaminación del medio ambiente, que derivan en problemas en la salud de la población.
Es por esa razón que los reclamos individuales y colectivos como consecuencia de las cuestiones ambientales se han multiplicado y fueron incorporados al art. 14 y concordantes del nuevo Código Civil y Comercial.
Como consecuencia de ello las derivaciones económicas de esos reclamos han pasado a ser una preocupación para las empresas.
II.- El costo ambiental:
Si bien la relación entre el Derecho y la Economía son de larga data , porque toda actividad humana implica alguna interacción con otras personas que pueden generar consecuencias en sus derechos personales y patrimoniales, no se puede negar que las nuevas tecnologías han incrementado los riesgos de la comunidad en su conjunto.
Podemos, por ello afirmar que en la problemática del medio ambiente guarda íntima relación la Economía y el Derecho.
Es por ello una realidad hoy preguntarse quién asume los costos derivados del daño ambiental.
En forma concordante con la Declaración de Río de 1992 se debe asegurar la internalización del costo ambiental y el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina debe, en principio, cargar con los costos de la contaminación, con miras al interés público y sin distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales (principio 16). (3)
En igual sentido se ha pronunciado la Unión Europea al aprobar el Libro Blanco sobre la Responsabilidad Ambiental.
Es evidente que los reclamos económicos fundados en el sistema de responsabilidad civil han ejercido su presión, y las empresas sienten la necesidad de incorporar a su realidad económica el costo que importan los principios de prevención y precaución en materia ambiental.
Es suficiente citar algunas normas como el art. 2618 del Código Civil derogado (Actual art 1973 del Código Civil y Comercial), aplicable ahora a la vecindad moderna industrial, molestias que no deben exceder la normal tolerancia, teniendo en cuenta las condiciones de lugar y aunque mediare autorización administrativa, para el ejercicio de la actividad.
Para el caso es de aplicación el sistema de responsabilidad objetiva, regulado por el art. 1113, del Código Civil derogado, y en el mismo sentido en el art. 1757 y concordantes del nuevo Código Civil y Comercial, normas a las que se remiten las leyes específicas en materia ambiental.
Es por ello que coincidiendo con Cabanillas Sánchez, se puede afirmar que la responsabilidad objetiva fomenta que los empresarios pongan los medios idóneos para evitar o al menos reducir, las inmisiones nocivas, especialmente cuando el costo de hacerlo es inferior al costo de indemnización. (4)
Esta nueva realidad, que, se ve amparada además por las normas incorporadas a nuestra Constitución Nacional, en especial los arts. 41 y 43 (año 1994), y los conceptos de intereses difusos o colectivos, que se evalúan al momento de determinar el daño, además de los intereses individuales, han derivado en la necesidad de que el comprador de una empresa realice una auditoría ambiental para detectar y prevenir contingencias ambientales.
Con este método además de detectar pasivos ambiéntales, se podrán evaluar futuros costos, y contar así con los elementos necesarios para la negociación del contrato.
El comprador estará de esta manera en condiciones de tomar en cuenta los posibles costos y riesgos de la empresa y/o propiedad que adquiere. (5)
Para concluir, podemos afirmar que no cabe duda que el valor en términos económicos será diferente entre una empresa que puede producir contaminación, en comparación a una “empresa limpia”, que se dedique a la misma explotación económica.
(*) Doctora de la Universidad de Buenos Aires. Área Derecho Civil .Tesis recomendada para el Premio Facultad. Profesora de Doctorado. Coordinadora y Profesora del Posgrado Actualización en Derechos Reales.-Dirigido por la Dra Marina Mariani de Vidal. Facultad de Derecho U.B.A.
(1) PEREIRO de GRIGARAVICIUS, María Delia .Daño Ambiental en el Medio ambiente Urbano – Un Nuevo Fenómeno Económico en el Siglo XXI. Editorial LA LEY. Buenos aires. 2001.
(2) PRIEUR, Michel. Droit de l’environnement. 3era. Edición. Dalloz. Paris. 1996.
(3) CUMBRE DE LA TIERRA. Programa 21. Programa de acción de las Naciones Unidad. Publicación de las Naciones Unidas.1992. Pag.11
(4) CABANILLAS SÁNCHEZ, Antonio. La Responsabilidad de los Daños al Medio Ambiente .Editorial Aranzadi, Pamplona. España. Año 1996. Pag. 75.
(5) MACCHIAVELLO, Gabriel R. La Responsabilidad Ambiental en las operaciones comerciales. J.A. 1999-IV-1163.
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