En la causa “Transportes Metropolitanos Gral. San Martín SA s/ concurso preventivo, Incidente de verificación de crédito por Dell´Amerlina Carlos Héctor”, la incidentista apeló la resolución que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la concursada y la sindicatura conforme lo previsto por el artículo 56 de la ley 24.522.
Para pronunciarse en tal sentido, el juez de grado tuvo en consideración que el incidente de verificación había sido promovido pasados más de dos años desde que quedó firme la decisión en una causa por daños y perjuicios mediante la cual se le ordenó a la actora practicar liquidación ajustada a los términos de la normativa concursal, por lo que, declaró prescripta la acción incoada en este proceso incidental.
En su apelación, la recurrente alegó que debieron tomarse en cuenta actos inequívocos de su parte con intervención de la concursada, que serían posteriores a aquella decisión adoptada en el juicio seguido en sede civil, donde se ordenó practicar la liquidación, ya que estimó que el juzgador omitió contemplar en su fallo que procedió a liquidar su crédito en aquellos obrados, y previo traslado a su contraria, el juez civil aprobó sus cálculos, por lo que a partir de ese momento debía instar su reclamo verificatorio.
Los jueces que integran la Sala A explicaron que “establece el art.56 de la ley 24522 que, vencido el plazo de dos años desde la presentación en concurso, prescriben las acciones del acreedor tanto respecto de los otros acreedores como del concursado o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor”.
A ello, los camaristas agregaron que “la prescripción resulta una figura jurídica que contribuye a la seguridad y firmeza de la vida económica, en tanto no ampara la desidia, la negligencia, el abandono”, debido a que “los derechos no pueden mantener su vigencia indefinidamente en el tiempo, no obstante el desinterés del titular, porque ello conspira contra el orden y la seguridad, lo cual presupone la existencia de dos requisitos: la inacción del titular y el transcurso del tiempo”.
Tras explicar que “el aquí recurrente efectuó sus cuentas de acuerdo a lo ordenado en la causa civil y, una vez sustanciado el traslado de ley con la concursada -quien guardó silencio-, el juez civil las aprobó en cuanto hubiere lugar por derecho”, por lo que “admitida la continuación del trámite del expediente civil con intervención de la concursada es dable señalar entonces que en la especie operó el efecto interruptivo de la prescripción (art. 3986, Cód. Civil) opuesta en los términos del art. 56. LCQ”.
En la sentencia del 7 de octubre de 2010, los magistrados señalaron que “el recurrente sólo se encontró habilitado para promover la verificación de su crédito en el concurso de su contraria a partir del momento en que se halló firme la liquidación que practicara en el citado juicio, por lo que, aún cuando el pedido de verificación se inició vencidos los dos (2) años dispuestos por la ley 24.522:56 han existido en el sub lite actos interruptivos de tal plazo cumplidos en sede civil en los términos del art. 3.986 del Cód. Civil.”, por lo cual concluyeron que no cupo declarar prescripta la acción incoada en el presente caso.
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