En la causa “Del Tejar Construcciones S.A. le pide la quiebra Swiss Medical A.R.T. S.A.”, la promotora apeló la resolución de primera instancia que desestimó el pedido de quiebra al entenderse incumplido el recaudo de sumariedad del crédito exigido por el artículo 83 de la Ley de Concursos y Quiebras.
El magistrado de grado juzgó dirimente la circunstancia de no encontrarse cuantificado el crédito que se perseguía por repetición en virtud del pago íntegro de la condena efectuada por la aseguradora en el juicio: “Benitez Antonio Ramón c/Del Tejar Construcciones SA s/accidente-acción civil”.
Tras señalar que “la sentencia firme dictada en sede laboral resulta título suficiente para promover un pedido de quiebra por cuanto ella satisface la exigencia prevista por la Ley N° 24.522:83”, los jueces de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron en relación al presente caso que “quien incoa el pedido resulta ser una de las dos demandadas en el juicio laboral referido, quien: (i) acreditó haber dado cumplimiento íntegro a la condena y las costas causídicas a partir de lo que surge de las constancias de fs. 19/146, (ii) cursó una intimación para el pago del 50% de aquellas sumas, que recibió por respuesta la negativa plasmada en la carta documento”.
Los camaristas precisaron que si bien “desde el plano teórico se presta a opinabilidad la conceptualización otorgada en sede laboral sobre la obligación indemnizatoria solidaria ya que válidamente podría sostenerse su tipificación como una obligación concurrente”, puntualizaron que “en este caso particular resulta inequívoco su encuadramiento y, al no haber recibido cuestionamiento por ninguna de las partes intervinientes en aquel proceso, ha pasado en autoridad de cosa juzgada”.
En el fallo dictado el 20 de abril del presente año, los Dres. Alejandra N. Tévez y Rafael Francisco Barreiro expresaron que “aquella decisión firme -en cuanto haya sido precedida de una tramitación regular con posibilidades de defensa y prueba- no puede ser desconocida por ningún tribunal de justicia, de cualquier instancia y jurisdicción de la República sin infringir la cláusula de la Constitución Nacional que tutela los derechos que se invocan”.
Luego de entender que “no puede negarse el derecho de reintegro del deudor que pagó (arg. arts. 716 Cód. Civil, actualmente 840 CCyCN)”, dado que “en la obligación solidaria se produce un desdoblamiento del carácter de pago: a) con respecto al acreedor, el pago que le satisface uno de los deudores es definitivo e irrepetible y, b) con respecto a los demás deudores solidarios, ese pago es una deuda ajena que le da derecho a quien paga a obtener el reintegro de manos del verdadero deudor”, el tribunal juzgó que “la cuestión pasa, entonces, por determinar cuál es la parte y/o porción de la deuda solidaria en las relaciones internas de los obligados entre sí (conf. arts. 689 y 717 CCiv. y actuales 820, 821, 841 y 842 CCyCN)”.
Al remarcar que “la solidaridad en este caso ha sido decidida en la sentencia laboral pero no se estableció la contribución que corresponde a cada codeudor solidario”, la mencionada Sala concluyó que “frente “al silencio sobre el tópico y pese a no descartarse la posibilidad de profundizar sobre aquél en un juicio de conocimiento, no podría prescindirse del criterio de atribución residual de “causalidad paritaria” que proveen las normas fondales”, por lo que “apriorístico que se reconocerá legitimación al aquí promotor (conf. art. 83 LCQ) sin perjuicio de lo que pudiera resolverse en la ulterioridad y frente a las concretas defensas que el emplazado pudiera incoar en ocasión del art. 84 LCQ”, revocando así la decisión recurrida.
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