En los autos caratulados “Sistemas de Utilización de Alta Tecnología S.A. s/ Concurso preventivo”, la concursada apeló la resolución del juez de grado que denegó la solicitud de venta de tres vehículos al considerar que consistían en los únicos activos de la deudora, prenda común de los acreedores y que posibilitarían no solo el cumplimiento de las obligaciones sociales sino también el acuerdo homologado.
Cabe mencionar que en el presente caso, la concursada denunció que a raíz de la caída del nivel de actividad que desarrolla la empresa carecía de fondos suficientes para atender los pagos de los planes de los organismos fiscales y las cuotas concordatarias, encontrando en la venta de aquellos rodados la forma para paliar tal situación.
A su vez, la recurrente explicó que tales vehículos estaban originalmente destinados a la custodia de terceros en ruta por mercadería transportada, rastreo que hoy se efectúa por el sistema satelital (GPS) y que motivó que cayeran en desuso, por lo que su realización evitaría su depreciación y facilitaría la cancelación del pasivo.
Al resolver el planteo efectuado, los magistrados que componen la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron que “cobra especial gravitación para la solución que aquí se adopta la declaración de la concursada de tratarse de bienes desafectados de funcionalidad alguna en el desenvolvimiento del giro del negocio a partir de su reemplazo por tecnología satelital de rastreo”.
En tal sentido, los camaristas puntualizaron que “la ley 24522:16 establece que para el otorgamiento de la autorización de actos relacionados con bienes registrables, el juez ha de ponderar la conveniencia para la continuación de las actividades del concursado y la protección de los intereses de los acreedores”, mientras que “de ese marco conceptual y teniendo en cuenta los valores comprometidos, no cabe duda que la conservación de tales bienes ociosos -con sus correspondientes gastos de conservación y la inevitable depreciación que conlleva el transcurso del tiempo- no se percibe como conveniente en la economía de los intereses comprometidos en el concurso”.
En base a ello, la mencionada Sala resolvió que “la conservación de tales bienes ociosos -con sus correspondientes gastos de conservación y la inevitable depreciación que conlleva el transcurso del tiempo- no se percibe como conveniente en la economía de los intereses comprometidos en el concurso”.
En la resolución dictada el 28 de agosto pasado, los Dres. Alejandra N. Tévez y Rafael F. Barreiro aclararon que “habrá de otorgarse la autorización procurada bajo las siguientes condiciones: (i) el precio de las ventas no podrá ser inferior a los montos que surgen de la tasación aportada por la interesada para cada uno de los vehículos, o en su caso, con el valor que aquella misma página publique al tiempo en que se efectivice el negocio, (ii) con carácter previo a disponerse el levantamiento de la inhibición general de bienes de la concursada para la realización de la inscripción pertinente, deberán denunciarse en autos los datos del comprador (nombre, CUIT-CUIL, dirección y monto de la operación), (iii) los fondos obtenidos deberán depositarse en una cuenta judicial que se abrirá en la causa”, todo ello “bajo apercibimiento de considerar ineficaces las enajenaciones”.
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