En los autos caratulados “Pinheiro Dos Santos, Ricardo c/ Visión 101 SA s/ Art. 250 CPC – Incidente Civil”, la parte demandada apeló la resolución de primera instancia que rechazó su solicitud de citar como tercero a la Sra. M. X. I. con fundamento en el carácter restrictivo con que debe apreciarse la intervención de terceros requerida.
Los magistrados que componen la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordaron que “la figura de la intervención obligada (art. 94 del Código Procesal) comprende aquellas hipótesis en las cuales la parte eventualmente vencida tenga una acción regresiva contra el tercero o medie conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otro existente entre el tercero y alguna de las partes originarias”.
A su vez, los camaristas explicaron que “se ha entendido que la intervención obligada de terceros que legisla el art. 94, constituye una medida excepcional que sólo debe decretarse cuando exista de por medio un interés jurídico que sea necesario proteger y no un mero interés del citante (conf. Fassi-Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial…”, Bs. As., 1988, Editorial Astrea, 3ra. edición actualizada y ampliada, T.1, pág. 528/529)”.
En relación a ello, los magistrados resaltaron que “para que esa convocatoria sea pertinente es necesario la existencia de una comunidad de controversia”, puntualizaron que los caracteres o elementos de esa controversia en común son “una relación jurídica existente entre el tercero y una de las partes, o bien entre aquél con las dos partes y que tal relación sea conexa y no idéntica con la relación jurídica debatida en el proceso”, y que “en virtud de esa conexidad, los elementos objetivos de la pretensión promovida por el actor contra el demandado y que son los de objeto y causa ( o de objeto o causa), pueden servir de fundamento de otro proceso frente al tercero o por parte de éste”.
Como consecuencia de tales lineamientos, el tribunal juzgó que en la especie se dan los presupuestos que establece el art. 94 del Código Procesal.
Al pronunciarse en tal sentido, la nombrada Sala puntualizó que “el actor promueve la demanda contra Visión 101 S.A por los supuestos daños y perjuicios que habría sufrido con motivo de la detención, posterior traslado a la dependencia policial y el tiempo que habría permanecido imputado, por el supuesto robo en un local de la demandada”, mientras que “al responder la demanda, la accionada requiere la citación como tercero de la Sra. I., con fundamento en que la detención se habría producido por su indicación”.
En el fallo dictado el 14 de septiembre del presente año, los Dres. Oscar José Ameal, Lidia Beatriz Hernández y Carlos Alberto Domínguez concluyeron que “existe conexidad suficiente para admitir la citación como tercero al proceso”, revocando de este modo la decisión recurrida.
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