Al admitir la intervención de la fallida, con consentimiento de la sindicatura y conjuntamente con ella, en una acción tendiente a cuestionar la validez de una asamblea de accionistas, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideró que dicho supuesto encuadra dentro de la autorización conferida en el párrafo segundo del artículo 110 de la ley 24.522
En la causa "Otaño Moreno Luisa Maria s/ quiebra c/ La Luisa de Suipacha S.A. s/ordinario", la sindicatura y la accionante fallida apelaron la decisión del juez de primera instancia que denegó a la segunda su intervención en autos como derivación de su falencia.
Al resolver la presente cuestión, las magistradas de la Sala B señalaron que si bien “de la norma contenida en el art. 110 de la LCQ, resulta -en principio- la pérdida de legitimación procesal del fallido”, aclararon que “la ley 24.522 puso de manifiesto la ampliación de supuestos de esa limitación, pudiendo ceder tal restricción, en los casos en que la ley le acuerda esa facultad cuando se torna necesaria para la mejor defensa de la masa o cuando el fallido debe defender su interés subjetivo o bien -en general- cuando su actuación no enerve la efectividad de la liquidación concursal”.
En tal sentido, el tribunal entendió que las apelaciones en examen debían ser admitidas, debido a que “la posibilidad de cuestionar la validez de una asamblea de accionistas –y la prueba producida para obtener la sentencia pretendida- encuadra dentro de la autorización conferida en el párrafo segundo del art. 110 de la LCQ, que es una facultad otorgada a aquél para la protección jurídica de sus intereses”.
En la sentencia dictada el 23 de octubre del 2014, las Dras. Matilde Ballerini y María Gómez Alonso de Díaz Cordero resolvieron que “resulta procedente admitir la intervención de la fallida en la causa, cuando –como señala la sindicatura- el objeto del reclamo tiende en definitiva a proteger también los intereses de los bienes de la quiebra”.
En dicho contexto, la mencionada Sala aclaró que “nada obsta para que, ante el consentimiento del funcionario concursal, la fallida actúe en carácter de tercero adhesivo simple o coadyuvante de la sindicatura, litigante principal, claro está, sin que esa actuación pueda retrogradar el trámite del expediente, pues aquélla no puede retener para sí la condición de parte actora en este proceso que ha perdido como consecuencia del decreto falencial (cfr. Ley 24522: 110)”.
Por último, al hacer lugar a los recursos presentados, la mencionada Sala puntualizó que “su posición en el proceso no será autónoma sino "subordinada", "accesoria" o "dependiente" respecto de la que corresponda a la sindicatura, con quien colaborará, no pudiendo alegar lo que estuviese prohibido a ésta (arg. art. 91 -ap. 1° Cpcc.)”, por lo que “le está vedado a la fallida realizar cualquier acto que implique una disposición del objeto procesal, utilizar una defensa o una prueba a la cual la parte coadyuvada hubiere renunciado o en la que hubiese sido declarada negligente”.
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