La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal hizo lugar a la excepción de defecto legal interpuesta por la compañía aérea demandada como consecuencia de la pérdida de equipaje, debido a que el actor no estableció monto alguno por daño moral, cuando bien pudo establecer su valor de una manera aproximada.
En los autos caratulados “G. A. A. y otro c/ Lan Airlines S.A. y otro s/ pérdida-daño de equipaje”, la codemandada Lan Airlines S.A. presentó recurso de apelación contra la resolución de primera instancia que rechazó la excepción de defecto legal opuesta.
En su apelación, la recurrente pretende que se revoque la resolución recurrida y se admita la excepción de defecto legal interpuesta a fin de que se le ordene a la parte actora determinar el quantum de su reclamo.
La apelante alegó que lo reclamado en la demanda en concepto de daño material consiste en la pérdida de elementos personales en una valija de propiedad de la parte actora cuyo valor podría haber sido determinado, agregando que ni siquiera se ha intentado una aproximación al quantum del daño material pretendido generando en su parte indefensión y desventaja procesal en tanto no sabe lo que se le reclama.
Tras señalar que el objeto de este juicio consiste en el cobro de una indemnización por los daños y perjuicios supuestamente sufridos por la pérdida de equipaje, con más sus intereses a la tasa activa desde la fecha del siniestro y las costas, los jueces que componen la Sala I ponderaron que concepto de daño moral reclama la suma de $10.000 y por daño material no establece monto alguno sino que queda supeditado a lo que informe la pericia de tasación a producirse en autos.
En dicho marco, los camaristas recordaron que “se debe tener en cuenta -como principio general- que la defensa en estudio constituye el medio adecuado para subsanar la imprecisión, oscuridades u omisiones de los enunciados legalmente exigibles en el escrito de demanda (o reconvención)”, por lo que “cuando la pretensión no se ajusta en su forma y contenido a las pautas del art. 330 del Código Procesal”,
Desde tal perspectiva, los magistrados entendieron que “cuando el objeto de la demanda es una suma de dinero, se debe especificar, siquiera en forma aproximada, la cantidad que se reclama para que la demandada pueda efectuar la refutación pertinente, o -inclusive- allanarse a las pretensiones de la contraria”.
En base a ello, los Dres. María Susana Najurieta y Francisco de las Carreras decidieron en la resolución dictada el 11 de junio del presente año, admitir la excepción deducida, debido a que como afirmó la demandada, “se tratan de daños ya acaecidos y perfectamente mensurables, al menos en una dimensión aproximada”.
El tribunal concluyó que “habida cuenta de que el monto por daño material se relaciona exclusivamente con los bienes que integraban el equipaje extraviado, bien pudo la parte actora establecer su valor de una manera aproximada, aun cuando en la etapa probatoria se realice la tasación actualizada de los mismos mediante la prueba pericial ofrecida”.
Por último, la mencionada Sala destacó que “no se debe soslayar que el art. 330 del Código Procesal establece como regla general que la parte actora debe cuantificar el alcance de la reclamación resarcitoria, excepto en dos circunstancias: que no le fuese posible determinarla al promover la demanda en mérito a las circunstancias especiales del caso, o que la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuera imprescindible para evitar la prescripción”, ninguna de las cuales se verifica en el presente caso.
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