Admiten apelación contra resolución que declaró la pérdida del derecho de la fallida de requerir la documentación que existe en poder de un tercero

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que la decisión que ha declarado la pérdida del derecho de la fallida de requerir la documentación que dice existir en poder de un tercero, escapa al marco de inapelabilidad del inciso 3 del artículo 273 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

En los autos caratulados Ticafin S.A. s/ quiebra – queja”, la fallida apeló la resolución del juez de primera instancia que desestimó el recurso de revocatoria y la apelación interpuesta subsidiariamente contra la resolución que declaró perdido su derecho de requerir cierta documentación en el proceso falencial de Cooperativa de Crédito Surikata, sosteniéndose para ello que estaba consumido el plazo para su cumplimiento.

 

El magistrado de grado rechazó el recurso de apelación subsidiario fundándose en el inciso 3º del artículo 273 de la Ley de Concursos y Quiebras que prevé una inapelabilidad genérica para las resoluciones dictadas durante el procedimiento de la quiebra.

 

La recurrente expuso que a fin de obtener el levantamiento de su quiebra uno de los tópicos se centra en los créditos de los Dres. V. y C. que según asevera estarían cancelados y cuya documentación acreditante estaría en poder de la Cooperativa de Crédito Surikata, cuyo proceso falencial tramita ante la misma sede del magistrado de grado.

 

Según remarcó la apelante, ante su petición de contar con dichas constancias instrumentales, el juez de grado dispuso librar oficio a la Secretaría interviniente a fin de requerirlas y ante ello su parte, con posterioridad, solicitó que se instruyera a la Actuaria de dicha Secretaría para que la sindicatura actuante en esa quiebra acompañara la documentación señalada. Esta última requisitoria dio lugar a la providencia que le dio por perdido su derecho de producir tal medida probatoria.

 

En base a ello, la fallida alegó que la única posibilidad que cuenta para revertir lo resuelto en la instancia de grado es el recurso de apelación, vía que, al no admitirse en la anterior instancia, le irrogaría un gravamen que no podría ser reparado con ulterioridad.

 

Los jueces que integran la Sala A recordaron que “el art. 273, inc.3 LCQ tiene por finalidad impedir que la celeridad y agilidad de los trámites del proceso universal puedan ser perturbados por apelaciones que dilatan el desarrollo normal de la causa”, por lo que “la revisión de grado posee carácter restrictivo y excepcional y debe ser abierta sólo en aquellos supuestos en que se haya demostrado en forma efectiva y concreta que lo decidido por el Tribunal inferior importa un daño calificable como grave a los intereses en juego”.

 

Al considerar que tales supuestos se encuentran verificados en el presente caso, los Dres. Alfredo A. Kolliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal resolvieron permitir el acceso a la Alzada, debido a que “si bien la doble instancia no es garantía de orden constitucional aunque integre la de defensa en juicio cuando está instituida por la ley (Fallos 301:1066; 302:1415; 307:966, y muchos otros), es la forma en que más adecuadamente se la preserva”.

 

En la resolución dictada el 21 de agosto 2014, el tribunal concluyó que “la decisión que ha declarado la pérdida del derecho de la fallida de requerir la documentación que dice existir en poder de Cooperativa de Crédito Surikata -también en trámite falencial-, escapa al marco de inapelabilidad de la LCQ: 273-3”, por lo que cabe admitir la queja en tanto se verifica en la especie un caso de daño grave insusceptible de reparación ulterior.

 

 

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