En los autos “Vinazza Liliana Nora c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Despido”, sostuvo la demandada que la condena al pago de intereses a la luz del régimen específico que regula la relación de empleo público resultó improcedente.
Indicó que el plazo de pago considerado por el sentenciando de grado era de imposible cumplimiento: adujo que la norma convencional supedita el pago de la bonificación especial por jubilación, y que se omitió considerar las disposiciones al Acta Acuerdo 2/08. Asimismo, señaló que se omitió considerar la naturaleza jurídica del beneficio especial por jubilación en tanto el mismo no constituye una indemnización en los términos del derecho laboral.
La accionada se agravió por la fecha a partir de la que se impusieron intereses, remarcando que correspondía aplicar lo dispuesto en el art. 22 de la ley 25.164 en donde se establece que la renuncia, salvo aceptación expresa, produce la baja automática a los 30 días corridos y que, en la especie, se aplicó el plazo previsto en el art. 128 de la Ley de Contrato de Trabajo de cuatro días hábiles a fin de establecer la fecha de inicio de los intereses.
Sentado ello, tal como lo reconoció la propia requerida, se encontraba fuera de discusión que el personal de la demandada se hallaba incluido en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo, lo que trae aparejada la aplicación de las normas de la LCT.
En dicho marco, los camaristas de la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo aclararon: “cabe poner de resalto que el CCT aplicable (Laudo 15/91) no estipula el plazo de pago de los conceptos en cuestión. Empero, la citada convención establece que rigen, en forma supletoria, las normas de la LCT “en tanto sean compatibles con la naturaleza de la relación de empleo público que vincula a las partes” (art. 10 inc. b); y sabido es que los arts. 128 y 255 bis de dicho dispositivo legal regulan los plazos de pago de las remuneraciones e indemnizaciones que correspondieren por la extinción del contrato de trabajo, cualquiera sea su causa”.
Así las cosas, “en atención a la fecha de renuncia denunciada por las partes (01/03/2018), y más allá de la fecha de aceptación de dicha renuncia (15/03/2018), lo cierto es que antes (el 31/03/18) operó el vencimiento del plazo de 30 días corridos. En este aspecto, no puedo dejar de señalar en la autocontradicción en que incurre la propia demandada en la contestación de demanda al señalar que la actora renunció el 28/2/18 y la disposición fue dictada el 13/3/18”. De lo expuesto “se desprende que el pago de los créditos en cuestión fue extemporáneo, en tanto el plazo para el pago de la indemnización especial y la liquidación final venció el 06/04/2014 (cfr. arts. 255 y 128 de la LCT) y arriba firme a esta instancia que la accionada abonó dichas acreencias el 17/08/2018 y el 06/07/2018 respectivamente”.
Por otro lado, y respecto al beneficio especial por jubilación, los magistrados resolvieron que: “no constituye, en verdad, una indemnización ni un salario, puesto que –al margen de que dicha norma lo define como “indemnización especial por jubilación o retiro por invalidez”, lo relevante es que se trata de un crédito laboral debido con motivo de la extinción del vínculo laboral -en el caso, por renuncia- y el art. 255 bis de la LCT establece expresamente que resulta aplicable “cualquiera sea la causa” de la extinción.”
En el fallo dictado el pasado 20 de febrero, los Dres. Ambesi y Corach determinaron que la mora debió computarse desde la fecha de exigibilidad del crédito, es decir, transcurridos los cuatro días hábiles desde la extinción, la que operó una vez vencido el plazo de 30 días corridos desde la renuncia.
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