Aclaran que los certificados de deuda emanados de reparticiones oficiales no eximen al incidentista de probar la causa de la obligación

En la causa “Colalao del Valle S.A. s/ Concurso preventivo s/ Incidente de revisión de crédito”, la Fiscalía del Estado de la Provincia de Buenos Aires apeló la resolución a través de la cual, el juez de grado desestimó la revisión del crédito insinuado y le impuso las costas.

 

En su apelación, el recurrente que pretendía la admisión de un crédito en concepto de Impuesto a los Ingresos Brutos, se agravió en cuanto la decisión apelada no admitió el crédito insinuado porque no cumplió con la carga de brindar una adecuada justificación de la deuda, en particular respecto que la concursada no se encuentre dentro de los beneficiarios de la normativa citada.

 

Los jueces de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron que “los procedimientos de determinación de oficio con base real o presunta regulados por las leyes nacionales o provinciales, consentidos que fueren o agotadas las instancias de revisión que las mismas leyes prevén, configuran causa suficiente a los efectos de los arts. 32, 126 y 200 de la Ley 24.522, en tanto no esté cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa por parte del fallido o del síndico, en su caso”.

 

En tal sentido, los magistrados precisaron que “dicha regla no puede ser tomada como un principio absoluto a partir del cual puedan llegar a justificarse situaciones en las cuales no se cumpla adecuadamente con las cargas mínimas exigidas por el ordenamiento concursal para admitir la incorporación de créditos a la masa pasiva de la concursada”, sino que “los organismos públicos se encuentran, a estos efectos, en pie de igualdad con el resto de los acreedores, por lo que no sería legítimo admitir en su beneficio, distinciones o prerrogativas que la ley no establece y que conculcan -en definitiva- el principio de la pars conditio creditorum”.

 

Bajo tales lineamientos, los Dres. Tevez y Barreiro resaltaron que “aun cuando los certificados de deuda emanados de reparticiones oficiales, gozan de la presunción de legitimidad establecida por el art. 12 de la Ley 19.549, ello no importa que se deba directa sumisión a sus constancias, si no se presenta una base documental y explicativa que permita seguir una secuencia lógica que culmine en los importes reclamados”.

 

Al concluir que “en procesos como el de la especie, es imperativo mencionar y probar la causa de la obligación, carga ésta que le compete al incidentista: es él quien debe acreditar en forma concreta y precisa la existencia y legitimidad de la acreencia que esgrime, por encima de la formalidad resultante de la documentación mencionada”, la mencionada Sala decidió el 11 de octubre del corriente año, confirmar el decisorio atacado.

 

 

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