En los autos caratulados “H.A. Coltrinari y CÍA. S.A.C.T.A. c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso directo de organismo externo”, los jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal precisaron que en el presente caso “se impuso al recurrente H.A COLTRINARI Y CIA. S.A.C.T.A. la obligación de librar el oficio a la Procuración del Tesoro de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Ley Nº 25.344 y en el artículo 12 del decreto Nº 1116/2000, haciéndole saber que la confección, suscripción y diligenciamiento de aquél quedaba a su cargo”, mientras que “la recurrente fue notificada de la mentada providencia de fs. 498 vta. con fecha 31/8/2016, sin cuestionar la normativa indicada, ni impugnar la carga impuesta en los términos de la Ley Nº 25.344”.
En este marco, los magistrados puntualizaron que “la actora no realizó acto idóneo alguno a los fines de dar cumplimiento con la carga impuesta, lo que demuestra una actitud de desinterés de su parte puesto que no sólo allí se establece la obligación de informar por oficio a la Procuración del Tesoro de la Nación, (cfr. artículo 8º de la Ley Nº 25.344) sino que, además, se impone tal trámite a cargo del interesado en el impulso de la causa (cfr. artículo 12 del decreto 1116/2000)”.
En base a lo expuesto, los Dres. José Luis Castineira, Luis María Márquez y María Claudia Caputi determinaron que “toda vez que la recurrente no cumplió con la mentada imposición a su cargo y habiendo transcurrido el plazo previsto por el artículo 310 inciso 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde declarar de oficio operada la caducidad de la instancia, respecto del recurso interpuesto por H.A COLTRINARI Y CIA. S.A.C.T.A., con costas (art. 68, primer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)”.
Por otro lado, en la resolución dictada el 10 de julio del corriente año, la mencionada Sala aclaró que “la renuncia formulada por el letrado de la parte actora no logra modificar la decisión adoptada, toda vez que no resulta ser un acto impulsorio del proceso, entendido como aquél que lleva la causa a su conclusión final”.
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