La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que la cuota concordataria es una obligación de plazo cierto, por lo cual la mora se produce con el vencimiento de su término.
En la causa "Laborda Marcelo Eduardo s/concurso preventivo", el concursado apeló, entre otras cuestiones, la resolución del juez de grado que desestimó la caducidad y prescripción de las cuotas concordatarias planteada.
Las magistradas de la Sala B explicaron que “la cuota concordataria es una obligación de plazo cierto, por lo cual la mora se produce con el vencimiento de su término (cciv 509)”.
En tal sentido, el tribunal destacó que “aun cuando el domicilio de pago sea el del deudor, éste es quien debe invocar y probar que no incurrió en ella”, es decir, “la inexistencia de los presupuestos que la configuran”.
En la sentencia dictada el 23 de octubre de 2014, las Dras. Matilde Ballerini y María Gómez Alonso de Díaz Cordero expresaron que “la situación de mora no requiere actividad del acreedor, pues por tratarse de una obligación a plazo cierto, esta es automática (cciv 509); siendo irrelevante que el acreedor no concurra a cobrar al domicilio de la concursada, si esta asume ante tal evento una conducta pasiva”.
Al resolver que el planteo de caducidad fue correctamente desestimado, las camaristas añadieron que “surge del incidente de revisión –que en este acto se tiene a la vista- que el acreedor requirió el cumplimiento del acuerdo, cuanto entendió que dicho proceso se encontraba caduco”, lo que “no refleja una conducta que merezca reproche por parte del acreedor”.
Por otro lado, el concursado cuestionó por ilegal y arbitraria la inhibición general de bienes decretada.
En relación a ello, la mencionada Sala estimó que “el artículo 59 de la Ley de Concursos y Quiebras, dispone mantener la inhibición general de bienes del deudor durante la etapa de cumplimiento del acuerdo preventivo”.
Tras señalar que “sólo frente al cumplimiento de las prestaciones comprometidas en el acuerdo preventivo, se encuentra el Magistrado a cargo del proceso universal para darlo por finalizado”, las magistradas sostuvieron que “al no encontrarse, en ese entonces, definida la situación de un acreedor (Banco Supervielle S.A.), resultó procedente el mantenimiento de la inhibición general de bienes decretada”.
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