La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que ante la falta de presentación de las declaraciones juradas o resultando impugnadas las presentadas, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) se encuentra facultada a determinar la deuda de oficio, utilizando a tal fin una base real o presunta.
En los autos caratulados “Pantin S.A. s/ Quiebra s/ Incidente de verificación de crédito de AFIP”, la incidentista apeló la resolución de grado que sólo admitió parcialmente la pretensión verificatoria.
El organismo recaudador incidentista se agravió ante el rechazo parcial de la insinuación relacionada con deudas de la seguridad social, fundado en que al encontrarse ocupada la planta industrial de la deudora entre octubre del 2011 y marzo del 2012, no cupo tributar impuestos y/o aportes por la misma cantidad de empleados que tenía con anterioridad, así como también por la desestimación de la suma de $17.482,41 en concepto de multa, por considerar que no fue acreditado el origen preconcursal de esa deuda.
Al admitir los agravios expuestos por la recurrente, los jueces que integran la Sala D afirmaron “en relación a la deuda en concepto de aportes a la seguridad social, que si bien el sistema fiscal argentino tiene como regla la autodeterminación de la obligación tributaria por parte del contribuyente por medio de declaraciones juradas, dicha obligación no está determinada solamente por las presentaciones que efectúe el obligado al pago del tributo, sino que la verificación por parte del fisco puede enderezar o suplir tales declaraciones”, por lo que “ante la falta de presentación de las declaraciones juradas o resultando impugnadas las presentadas, el recurrente se encuentra facultado a determinar la deuda de oficio (artículo 44 de la Ley 10397), utilizando a tal fin una base real o presunta”.
En base a ello, los camaristas sostuvieron que “cupo a la contribuyente -por entonces concursada- arbitrar los medios necesarios a los efectos de poner en conocimiento del organismo recaudador la imposibilidad material en la que se encontraba para cumplir con sus obligaciones”, lo cual no hizo.
Por otro lado, en cuanto al agravio vinculado con el rechazo de la multa, los Dres. Pablo Damián Heredia y Gerardo Vassallo determinaron en la resolución dictada el 30 de agosto pasado, que “de las constancias obrantes en autos surge que la recurrente acompañó, en su oportunidad, documentación suficiente a los efectos de acreditar el origen, causa y determinación de la acreencia invocada”, lo cual impone concluir por la admisión del crédito insinuado.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law