En los autos caratulados “Maradei Amelia c/ Miranda, Raúl Marino y otros s/ Escrituración”, la parte demandada apeló la resolución del juez de grado que le tuvo por desistida la reconvención deducida como consecuencia de no haber cumplido con la carga de la reapertura de la mediación.
Los jueces de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil señalaron en primer lugar que “el Tribunal de Alzada, como juez del recurso de apelación, puede rever el trámite seguido en primera instancia, tanto en lo relacionado con su concesión, como en lo referente a la presentación de los memoriales”, añadiendo que “la Cámara de Apelaciones tiene la potestad de examinar la admisibilidad del recurso, así como las formas en que se lo ha concedido, pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de la instancia anterior, aun cuando ésta se encuentre consentida”.
Sentado ello, los camaristas consideraron que “la providencia en crisis resulta inapelable, siendo ello así pues ha sido dictada por el magistrado como director del proceso y en mérito a las facultades propias conferidas por el ordenamiento legal que regula la materia (cfr. art. 34 inc. 5° del CPCC)”.
A su vez, los Dres. Oscar José Ameal, Lidia Beatriz Hernández y Carlos Alberto Domínguez entendieron que “entre las providencias que se consideran inapelables por no causar al apelante un gravamen irreparable, cabe incluir aquellas que tienden a ordenar el proceso”.
Luego resaltar que “los planteos realizados por el demandado no habrían de modificar lo sustancialmente resuelto”, el tribunal sostuvo que “el consentimiento o bien el agotamiento de las posibilidades recursivas o la inapelabilidad propia de alguna resolución, trasciende a las providencias que se dicten como consecuencia de las primeras”, debido a que “no se trata de que aquellas trasmitan su especifica firmeza, sino de la imposibilidad de impugnarlas en su contenido y alcance a través del ataque que se lleva contra las que de ellas derivan”, lo cual “no obsta a que las resoluciones ulteriores no puedan ser apeladas por el agravio que causen, sino que no es aceptable que se lo haga por el agravio que pudieran provocar las que le son precedentes y quedaron precluídas”.
En la resolución dictada el 8 de noviembre pasado, la mencionada Sala juzgó que “el instituto de la preclusión procesal que rige la materia y es de orden público, impide que se renueve el debate respecto de aquellas cuestiones que han sido decididas en la causa mediante resoluciones firmes (conf. Palacio, “Derecho Procesal Civil, T.I, pag.282), debiendo destacarse que éstas no sólo adquieren tal carácter para las partes, sino también para el Tribunal que las dictó, el que se ve impedido de revocarlas o modificarlas cuando han quedado consentidas”, confirmando así la decisión recurrida.
Artículos
BKM | Berkemeyer
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados