En la causa “Arrua Irma, Beatriz y otro c/ Antuña Contal, María Alicia y otro s/ Ejecución de expensas”, los ejecutados apelaron la resolución de primera instancia alegando la inhabilidad de título con sustento en los alegados incumplimientos de la locadora en el mantenimiento de la finca, que la transformaron en un lugar inhabitable, les da derecho a prescindir parcialmente del pago de los alquileres. A su vez, los recurrentes postularon la nulidad contractual por sus cláusulas abusivas y la aplicabilidad de la ley 14.432 de la Provincia de Buenos Aires.
En lo tocante a la nulidad contractual, los jueces de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “por la renuncia a la aplicabilidad de la norma citada, como a su eventual aplicación en el caso de marras, el a quo ha dado sobrados argumentos en ambos escenarios”, es decir, que “la inaplicabilidad por su renuncia, como la eventual nulidad de la cláusula, conduce al mismo destino, sea por voluntad de los contratantes, como por la inconstitucionalidad contenida en sus previsiones”, sumado a que “el argumento se revela como inconducente para enervar la pretensión ejecutiva, ya que en el mejor de los casos, no verificado en la especie, la tutela se refiere a la garantía del crédito y no a su existencia , exigibilidad o cuantía”.
Por otro lado, sobre la excepción de incumplimiento por los desperfectos que se alegan como existentes en la vivienda (art. 1201 del CCC), los magistrados puntualizaron que “aquella no ha sido cuantificada, ni se ha ofrecido la parte proporcional al alquiler detrayendo los desperfectos padecidos, ni se tiene noticia del reclamo por aquellos cuyo origen se remontaría a marzo de 2016, de modo que resulta forzoso confirmar el rechazo de la excepción interpuesta”.
Por último, los Dres. Claudio Ramos Feijoó, Roberto Parrilli y Omar Luis Díez Solimine remarcaron que “en el proceso ejecutivo el régimen de las costas queda determinado por el progreso o rechazo de la ejecución, sin que quepa apartarse del principio objetivo de la derrota plasmado en el art. 558 del CPCCN”, por lo que “no debe considerarse la desestimación o el progreso de las excepciones separadamente y dado que la sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve adelante la ejecución, en todo o en parte, o su rechazo, habrá de estarse al resultado global de la misma”.
En la resolución dictada el 24 de agosto pasado, el tribunal resolvió que “en la estructura que nos ocupa no rige la posibilidad prevista en el art. 68, párr. 2°, que faculta al juez a eximir, total o parcialmente de las costas al vencido, si encontrare mérito para ello”, sino que “debe aplicarse el sistema del vencimiento puro y simple, descartándose a ese efecto toda valoración de las conductas de las partes o la especial y particular naturaleza de las cuestiones debatidas (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, T° 3, Astrea, 2001, p. 142)”.
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