Aclaran que el plazo de cinco días que establece el art. 542 del Código Procesal no puede entenderse aislado de los demás institutos procesales

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil destacó que en nuestro ordenamiento positivo las nulidades procesales responden a un fin práctico pues resulta inconciliable con la índole y función misma del proceso la nulidad por la nulidad misma, esto es, para satisfacer un interés teórico o meros pruritos formales.

 

En la causa “H., M. E. c/ R., E. J. s/ Ejecución”, el ejecutado apeló la decisión de primera instancia que desestimó los planteos de nulidad de la ejecución y de la intimación de pago, y que, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución.

 

En su apelación, el recurrente se quejó de que no se haya declarado la nulidad de la diligencia que instrumentó la citación a reconocer su firma en el marco de la preparación de la vía ejecutiva y la impugnación que realizó a la intimación de pago.

 

Cabe destacar que la resolución de grado descartó la existencia del vicio alegado porque consideró que el defecto de notificación estaría convalidado ya que no se cuestionó dentro del plazo del art. 170 del Código Procesal. Por su parte, el apelante sostuvo que el plazo hábil para realizar el planteo era el de cinco días desde la intimación de pago en los términos del art. 542 del Código Procesal y no el que tuvo en cuenta el magistrado.

 

Las magistradas que componen la Sala I explicaron que “al haberse planteado un acuse de nulidad, su admisibilidad se rige por las pautas que gobiernan dicho instituto tales como que, pese a la existencia del vicio el acto no haya cumplido con su finalidad, que ocasione un perjuicio y que aquél no sea imputable al impugnante”.

 

Luego de destacar que “en nuestro ordenamiento positivo las nulidades procesales responden a un fin práctico -pas de nullité sans grief- pues resulta inconciliable con la índole y función misma del proceso la nulidad por la nulidad misma, esto es, para satisfacer un interés teórico o meros pruritos formales”, las camaristas puntualizaron que “de ahí que las nulidades procesales son relativas y si el incidente no se promueve dentro de los cinco días contados desde que el interesado tomó conocimiento del acto defectuoso, debe entenderse que media consentimiento tácito del acto irregular”.

 

En cuanto al presente caso, las Dras. Carmen Ubiedo, Patricia Castro y Paola Guisado aclararon que “al plantear el incidente de caducidad de instancia el ejecutado hizo referencia a la cédula que luego señaló como defectuosa”, sumado a que “en esa ocasión tomó conocimiento de lo actuado en autos”, por lo que “el defecto que señaló, había sido consentido por él con anterioridad”.

 

El tribunal determinó que “el plazo de cinco días que establece el art. 542 del Código Procesal no puede entenderse aislado de los demás institutos procesales, en el caso el de nulidad”, ya que “aun cuando esa norma fije el momento en que deben plantearse las excepciones, cuando se trata de un planteo de nulidad debe considerarse en armonía con los requisitos de procedencia de dicho instituto”, confirmando de este modo la resolución recurrida.

 

 

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