Aclaran que el acto de impulso procesal tiene eficacia por sí mismo sin necesidad de que este notificado

En la causa “B. L. S. c/ S.V. S.A. y otros s/ Medidas precautorias”, las magistradas de la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil debieron resolver el acuse de caducidad de la segunda instancia impetrado por la citada en garantía.

 

 Al resolver el presente caso, las camaristas recordaron que “no a toda actuación de las partes la ley le reconoce idoneidad para impulsar el proceso y, por ende, para interrumpir el plazo de caducidad”, dado que “reviste condición de actividad idónea para impulsar el procedimiento sólo aquélla que, cumplida por los contendientes, el órgano judicial o sus auxiliares, resulta adecuada y útil para hacer avanzar el procedimiento”.

 

Sentado ello, el tribunal sostuvo que “resulta importante destacar que el acto de impulso procesal tiene eficacia por sí mismo sin necesidad de que este notificado, desde que el artículo 311 del Código Procesal, computa el plazo a partir de la realización del acto, al establecer que ellos se contabilizan desde la última petición de parte o actuación del tribunal y no desde su notificación”, por lo que “basta, entonces, con que se realice o efectúe un acto impulsorio para que se interrumpa el término legal, aún cuando se tratare de un proveído del tribunal”.

 

Las Dras. Scolarici, Verón y Barbieri precisaron que “el acto procesal, para ser impulsivo de la instancia, si bien debe ser adecuado conforme el estado de la causa para provocar un avance, no es imprescindible que logre un real avance del trámite, pues lo que interesa es la virtualidad del acto –in abstracto– para mantener el proceso con independencia de su real eficacia o resultado”, por lo cual “aun el acto nulo revela su propósito de proseguir la instancia”.

 

En dicho marco, la mencionada Sala resolvió el pasado 18 de septiembre, que “el acto procesal de fecha 28/06/19, efectuado por la letrada de la actora, tiene entidad bastante para interrumpir el plazo de caducidad de la instancia, desde que constituye una actividad adecuada a la etapa procesal en que fue realizada y apta para evidenciar la intención del actor de hacer avanzar el proceso”, debido a que “revela la intención de activar el desenvolvimiento del procedimiento, en tanto que, desde el punto de vista objetivo, constituyó un acto idóneo para generar una innovación en el estado del trámite en cuanto se orientaba a conseguir la efectiva notificación de la regulación de sus honorarios a su cliente en el domicilio real; actuación esta cuya realización era indispensable”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, las magistradas resaltaron que “en el caso que nos ocupa donde la mentada actuación fue consentida por el incidentista”, por lo que corresponde rechazar el acuse de caducidad de la segunda instancia requerido.

 

 

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