Aclaran que el abuso de firma en blanco es un planteo inadmisible en el cauce del proceso ejecutivo

Tras destacar que ninguna norma impone que los pagarés sean completados en el mismo acto y la firma dada de tal forma, importa otorgar un mandato tácito para su llenado, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ratificó que el abuso de firma en blanco es un planteo inadmisible en el cauce del proceso ejecutivo.

 

En la causa "HSBC Bank Argentina S.A. c/ Guevara Juan Martín s/ ejecutivo", el demandado apeló la resolución mediante la cual la magistrada de grado desestimó las excepciones planteadas y en consecuencia dictó sentencia de trance y remate.

 

Con relación a la falta de representación, los jueces de la Sala F explicaron que " la función de esta excepción es la de evitar la nulidad de lo actuado por falta del presupuesto de la capacidad procesal", agregando que "se  refiere a la capacidad civil del litigante, falta o insuficiencia de poder o del instrumento con el que pretende invocarse el carácter".

 

En tal sentido, los magistrados señalaron que "esta excepción invocada en el representante es el medio apto para denunciar la carencia o insuficiencia de los poderes de los litigantes para representar a las personas en cuyo nombre éstos pretenden litigar", debido a que "el  sentido radica en evitar tramitar un litigio con quien no representa a la parte, la que podría, en consecuencia, verse sustraída de la eventual sentencia a dictarse por no haber participado en el juicio".

 

Si bien "es cierto que no se encuentra habilitado para estar en juicio quien se presenta invocando un derecho que no es propio, con un poder especial y sin ser letrado matriculado (art. 15 Ley 10.996)", los jueces aclararon que "esta ley solo exceptúa de la obligación establecida en el artículo 1 inc:1 a los mandatarios generales con facultad de administrar".

 

Por otro lado, los Dres. Rafael F. Barreiro, Alejandra N. Tevez y Juan Manuel Ojea Quintana resaltaron que " nada impide que en el supuesto de que se hubiera dado mandato a un tercero no profesional para demandar judicialmente, el mandatario supla su inhabilidad sustituyendo el poder en un abogado o procurador".

 

En dicho marco, el tribunal juzgó con relación al presente caso que "el instrumento copiado a refiere a los apoderados, habiendo tenido el escribano certificante a la vista no solo los antecedentes de tal apoderamiento sino los relativos a la constitución y modificaciones del banco, dando fe de ello, circunstancia esta que torna inadmisible el planteo introducido (conf. Cód.Civil: 1003)".

 

Respecto de la habilidad de los títulos traídos a ejecución, los camaristas recordaron que "en los procesos ejecutivos como el presente, el conocimiento se limita al examen de las formas extrínsecas del título, sin que corresponda analizar defensas sustentadas en aspectos causales".

 

Luego de ponderar que el recurrente no cuestiona el saldo deudor en cuenta corriente bancaria que se reclama, sino que tan sólo niega la existencia de la deuda cambiaría al alegar que el pagaré ejecutado fue llenado luego de que estampara su firma en una hoja en blanco, la mencionada Sala puntualizó que "ninguna norma legal impone que los pagarés sean completados en un mismo acto (arg. dec.ley 5965/63:11 y 103) y la firma dada de tal forma, ha importado otorgar un mandato tácito para su llenado".

 

En la sentencia dictada el 29 de mayo del corriente año, los magistrados destacaron que apelante no desconoció haber suscripto el vale copiado en la causa, sino que sólo alegó la existencia de un "abuso de firma en blanco ", siendo tal planteo inadmisible en el cauce del proceso ejecutivo.

 

En base  a ello, y "al no haberse negado la suscripción del título quedó configurada la responsabilidad cambiaría del firmante", el tribunal juzgó que "la decisión en análisis, resultó acertada desde que los mismos cumplen con los requisitos previstos por el Dec. Ley 5965/63: 101 y 102, y por ende correspondió seguir adelante con la ejecución".

 

"El ordenamiento que rige la materia no exige que el texto de un pagaré sea íntegramente de puño y letra del librador, por cuanto tan sólo requiere la firma de éste: arts. 11 y 103 dec. ley 5965/63, la condición de tal -predicable al instrumento aquí ejecutado- importa, a la vez, la de título de crédito sujetos al principio de literalidad", resaltó el tribunal.

 

Por último, los magistrados especificaron que "tal circunstancia lo excluye de cualquier posibilidad de indagación del negocio jurídico que les diera origen y no permiten su actual juzgamiento, sino que el mismo encontrará cauce en el proceso previsto por el art. 553 CPCC, extremo que justifica sobradamente la innecesariedad de la producción de la prueba ofrecida en los términos del art. 549 párrafo 3° CPCC".

 

 

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