Aclaran qué debe entenderse por “activo realizado” a los fines de efectuar la regulación de honorarios en la quiebra

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que el ordenamiento concursal prescribe que la regulación de honorarios se efectúe aplicando un porcentaje sobre el activo realizado, siendo indudable que ese concepto se integra no sólo con el resultado de la enajenación de los bienes sino también, como se ha juzgado en general con la presentación de distribuciones complementarias, por el ingreso de sumas correspondientes a imposiciones a plazo fijo o a diferencias de cotización de las monedas.

 

En el marco de la causa “Llenas y Compañía S.A. s/ Quiebra s/ Incidente de apelación”, el síndico y sus letrados patrocinantes apelaron la decisión del juez de grado que desestimó la petición de incrementar los honorarios en la misma proporción en que aumentaron los fondos a distribuir y sólo les reconoció intereses, desde que la retribución quedó firme y hasta la presentación de la readecuación del proyecto de distribución, a la tasa de interés que aplicó el Banco de la Ciudad de Buenos Aires para las sumas invertidas, sin superar la tasa pasiva que contempla el arancel y sin considerar la variación del tipo de cambio que pudiera haber operado.

 

Los recurrentes cuestionaron que no se haya receptado la petición de que se trata y, en subsidio, denunciaron la inconstitucionalidad del artículo 61 de la Ley 21.839.

 

Los jueces que integran la Sala D explicaron que “de acuerdo con la normativa arancelaria, los honorarios generan intereses moratorios una vez que la decisión que lo fija se encuentra firme y vence el plazo determinado para su pago, término que debe computarse desde que la regulación definitiva ha sido notificada al obligado (arg. arts. 49 y 61, ley 21.839)”.

 

En relación a ello, los camaristas aclararon que “tratándose de una quiebra, como el ordenamiento concursal contempla específicas oportunidades regulatorias (art. 265, LCQ) y –como consecuencia de esa regla– son inadmisibles regulaciones anticipadas, mal podría configurarse –en principio– una situación de mora con respecto a honorarios profesionales”.

 

Los magistrados remarcaron que “cuando –como en el caso– el Juez a quo estima la retribución por la presentación del informe final y del proyecto de distribución (art. 265 inc. 4° y 218 párr. 2°, LCQ), esos honorarios recién son exigibles, tras ser fijados con carácter definitivo en esta instancia, una vez que aquélla distribución se aprueba y se dispone su pago (art. 221, LCQ)”.

 

En la resolución dictada el 12 de abril pasado, los Dres. Juan José Dieuzeide y Gerardo Vassallo destacaron que “como hasta ese momento la masa –que es contra quien se detenta el crédito de que se trata– no se encuentra en mora y que, en tal caso, debiera incluso examinarse si la eventual postergación en el efectivo pago de los fondos a distribuir es o no imputable a la quiebra, no pueden reclamarse los accesorios previstos en el mencionado art. 61 del arancel”.

 

Sin embargo, con relación al presente caso, la nombrada Sala precisó que “en rigor y contrariamente al modo en que la cuestión se indagó, los recurrentes no solicitaron intereses sino que la retribución, ya fijada, se incrementara en la misma proporción en que acrecieron los fondos a distribuir entre el lapso que transcurrió desde la presentación del proyecto original y hasta que se efectuó la correspondiente readecuación”.

 

Al hacer lugar al planteo de los recurrentes, el tribunal juzgó que “el ordenamiento en la materia prescribe que la regulación de honorarios se efectúe aplicando un porcentaje sobre el activo realizado (arg. art. 267, LCQ) y es indudable que ese concepto se integra no sólo con el resultado de la enajenación de los bienes sino también –como se ha juzgado en general con la presentación de distribuciones complementarias– por el ingreso de sumas correspondientes a imposiciones a plazo fijo o a diferencias de cotización de las monedas”.

 

Por último, los magistrados resolvieron que “no se comparte que –como propician los recurrentes– la solución sea aumentar mecánicamente la remuneración ya fijada en la proporción denunciada, sino que, como ocurre con las distribuciones complementarias, lo correcto será que, presentada la readecuación correspondiente (en atención a las reservas efectuadas) y en virtud de esta decisión, la instancia de grado proceda a fijar honorarios a los apelantes en función de aquélla suma como así también de cualquier otro incremento habido hasta el momento”.

 

 

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