En la causa “Carol María Luisa y otros c/ Haras del Moro S.A. y otro s/ nulidad de escritura/instrumento”, la codemandada Haras El Moro S.A. apeló la resolución de primera instancia en la que se tuvo por parte a los herederos del coactor H. G. H.
La recurrente sostuvo que es necesario el dictado de una declaratoria de herederos que reconozca sus derechos antes de continuar el trámite de la causa.
Los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil señalaron en primer lugar que “no está en tela de juicio que quienes tomaron intervención en el proceso revisten la calidad de hijos del coactor fallecido, pues lo acreditaron del modo en que lo exige el art. 96 del código de fondo”, sino que “ la discusión pasa porque a criterio de la apelante es necesario que se inicie el proceso sucesorio y el juez que resulte competente determine judicialmente dicha vocación”.
En relación a ello, los camaristas precisaron que el artículo 2337 del Código Civil y Comercial dispone que “si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante. No obstante, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos",
En el fallo dictado el pasado 12 de marzo, la mencionada Sala consideró que de lo expuesto “se sigue con claridad que la formalidad pretendida por la recurrente al solo efecto de continuar el proceso carece de fundamento legal”, dado que “es suficiente con la intervención por derecho propio de los herederos y su intención manifiesta de seguir adelante con el trámite de la causa”.
Por otro lado, los Dres. Paola M. Guisado, Patricia E. Castro y Juan Pablo Rodríguez aclararon que “la solución no cambia por la circunstancia de que en este juicio se debata la validez de un boleto de compraventa vinculado a un inmueble -e incluso se pretenda la escrituración de dicho bien-, pues ello no vuelve aplicable la parte final del artículo citado que se limita a los trámites registrales propiamente dichos”, confirmando así la decisión recurrida.
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