Aclaran cuándo la circunstancia de que el inmueble se encuentre afectado como bien de familia en los términos de la derogada ley 14.394, no impide la posterior constitución de hipoteca

En los autos caratulados “Molczadzki, Néstor Gabriel c/ Baca Pilco, María Lidia s/ Ejecución hipotecaria”, la demandada apeló la resolución de primera instancia que desestimó la oposición a la presente ejecución hipotecaria y al embargo decretado en consecuencia, y mandó llevar adelante la ejecución.

 

La recurrente cuestionó que se haya dictado sentencia mandado a llevar adelante la ejecución sobre un bien sometido al régimen de bien de familia con fecha anterior a la constitución del derecho real de hipoteca, con fundamento en lo establecido por los arts.249 y 250 del Código Civil y Comercial.

 

A su vez, la apelante remarcó que, en orden a lo normado por el art.7° de dicho cuerpo legal, la apli-cación normativa que lleva a cabo la “a quo” para concluir en la desestimación de sus planteos defensivos afecta el derecho constitu-cional que ampara la protección integral de la familia y la defensa del bien de familia (art.14 bis, C.N.) y que, fuera receptada por la ley 14.394, cuando la beneficiaria es su hija y su grupo familiar.

 

Las magistradas que componen la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil remarcaron que “los postulados de la pretensión recursiva no merecen atención cuando, incluso ante la aplicación de las similares pautas que establecía la derogada ley 14.394, cuando el caso de autos encuadra en las previsiones del art.37 de dicha norma, que permitía gravar el inmueble con la conformidad del cónyuge del propietario y en tal supuesto no regía la inejutabilidad del bien”, sumado a que  “tal como ahora se prevé en el inciso b) del artículo 249 del Código Civil y Comercial, según el cual, el acreedor hipotecario se encuentra en condiciones de ejercer sus derechos contra el inmueble tutelado si la hipoteca cumple con los requisitos del artículo 250”.

 

En base a ello, las camaristas precisaron que “la hipoteca prevalecerá sobre el régimen de protección a la vivienda en el caso de que la constitución del gravamen hubiera contado con la conformidad del cónyuge o el conviviente (en este último caso, si la unión convivencial se encuentra inscripta)”, destacando que “en vigencia del régimen legal de la ley 14.394, se sostenía que la constitución de un inmueble como bien de familia es inoponible al acreedor hipotecario si el deudor resignó en forma expresa y voluntaria dicho beneficio, haciéndolo constar en la escritura hipotecaria en los términos del art.37 de la ley”.

 

En el fallo dictado el 22 de noviembre del presente año, las Dras. Beatriz Alicia Verón, Gabriela Mariel Scolarici y Patricia Barbieri resolvieron que “por aplicación de uno u otro régimen legal, la solución al caso viene impuesta y es similar, cuando en la escritura número 46 (del 26/04/2016) y en la escritura número 44 (del 01/06 / 2017), el escribano interviniente hizo constar que la finca dada en garantía no reconoce embargo ni otro derecho real a excepción de la afectación como bien de familia constituida por escritura número 88, de fecha 11 de julio de 2011, y que la deudora presta conformidad, en los términos del art.250 del CCCN, para la instrumentación e inscripción de la escritura de mutuo con garantía hipotecaria”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, la mencionada Sala concluyó que “la circunstancia de que el inmueble se encuentre afectado como bien de familia en los términos de la derogada ley 14.394, no impide la posterior constitución de hipoteca, ni conduce a que el mismo quede excluido de la garantía comprometida (conf. art. 37, ley 14.394, y arts.249 y 250, del Cód. Civil y Comercial)”.

 

 

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