La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que si la deudora afianzada es una sociedad comercial, y si bien esa calidad personal no es por sí sola óbice para desvirtuar la aplicación del régimen de defensa del consumidor, no puede disociarse de otros datos que se presenten, como es el monto del negocio involucrado, que hace difícil pensar en una situación de inexperiencia en los negocios.
En el marco de la causa “Montone Andrés Javier c/ Videla Luis y otro s/ ejecutivo”, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia que rechazó la defensa de competencia esgrimida por su parte.
La Sala C, con los votos de los Dres. Eduardo Machín y Juan R. Garibotto, decidió confirmar lo resuelto en la instancia de grado.
En su voto, el Dr. Machín expuso que “a los efectos de determinar si la relación que unió a los litigantes puede ser calificada, o no, de relación de consumo, la calidad de las partes es en principio irrelevante, dado que, como se desprende del art.1° de la ley 24.240, lo que a estos efectos interesa, es determinar cuál ha sido el destino final recibido por el bien adquirido”.
Dicho magistrado explicó que “es necesario responder si en el caso de autos, el mutuo otorgado por la prestamista que promovió estas actuaciones (antes de cederse, claro es, el crédito litigioso de autos) y la financiación obtenida gracias a él por la persona jurídica afianzada pueden encontrarse alcanzados por aquella ley”, para lo cual “resultan definitorias las características peculiares de la operación de fianza y de aquella que habría vinculado a la otorgante del mutuo con la prestataria”.
Tras resaltar que la fianza fue conferida por hasta la suma de $2.000.000, que era el monto del préstamo garantizado, el juez expuso que “la deudora afianzada es una sociedad comercial, y si bien esa calidad personal no es por sí sola óbice para desvirtuar la aplicación del régimen de defensa del consumidor, no puede disociarse de otros datos que se presenten, como en la especie es el monto del negocio involucrado”
En el fallo dictado el 18 de junio pasado, el camarista ponderó que “dicho monto torna difícil pensar en una situación de inexperiencia en los negocios, o eventualmente en un desequilibrio en las correspectivas situaciones en la relación contractual entre el banco prestamista y la sociedad prestataria, y sus garantes”.
Lo expuesto, sumado a que “uno de estos últimos es socio gerente de la afianzada, lo cual, a más de la experiencia en la vida comercial que ello revela, predica acerca del conocimiento directo y específico que debió poseer aquél acerca del mutuo tomado por la firma garantizada”, llevaron al tribunal a concluir que “ellos indicios que habilitan a formar presunción en el sentido de que los demandados afianzaron una operación de importante envergadura dineraria que hace pensar que lo garantizado está constituido por obligaciones de una gran empresa”.
Al confirmar lo resuelto en la instancia de grado, el voto del Dr. Eduardo Machin destacó que “el solo dato del destino final del mutuo no desmerece la ausencia de un desequilibrio entre las partes que en él intervinieron y entre la prestamista y los fiadores, apartando el caso que aquí se ha dado de la finalidad procurada por la ley de defensa del consumidor, en tanto la fianza recayó sobre una operación que, a causa de las particulares características puestas de resalto, claramente excede una relación de consumo”.
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