En los autos caratulados “Alimac Tecnológica S.R.L. s/ Quiebra”, la fallida apeló la resolución a través de la cual se fijó la fecha inicial del estado de cesación de pagos en el día 12 de noviembre de 2013 sugerida por la Sindicatura en el informe general presentado en la etapa del concurso preventivo.
En sus agravios, la fallida alegó que en el caso no se vislumbra el requisito de cesación de pagos ininterrumpida, toda vez que a partir de la presentación en concurso la empresa cumplió con todas las obligaciones a su cargo, de manera tal que la fecha de cesación de pagos no puede ser extendida a la fecha establecida.
A ello, la recurrente añadió que la fecha fijada excede el plazo tope de dos años hacia atrás desde la fecha de resolución que decreta la quiebra de Alimac Tecnológica SRL, esto es el día 26 de mayo de 2017.
Los jueces de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron que “el presupuesto de la cesación de pagos es un requisito sustancial”, el cual “es recaudo habilitante de los procesos concursales, pues no se puede pretender la apertura del concurso sin la concurrencia del mismo”, agregando que “el cumplimiento de dicho recaudo, junto con el resto de los requisitos legales, posibilitó la apertura del concurso preventivo de la deudora, cuya solicitud se formuló con fecha 25 de noviembre de 2015”.
Luego de precisar que “el decreto de quiebra acaecido el día 26 de mayo de 2017 lo fue como consecuencia del pronunciamiento judicial que declaró configurada la casuística prevista por los arts. 46 y 88 de la LCQ”, los Dres. Tévez y Barreiro entendieron que “adquiere carácter dirimente para la solución de la cuestión sometida a análisis, el hecho que la falencia sobrevino mientras se encontraba en trámite el concurso preventivo de la deudora y como consecuencia de no haber conseguido las conformidades necesarias en los términos de la LCQ: 45 para obtener las mayorías legales”.
Sentado ello, el tribunal consideró que dicha circunstancia “torna operativo el estricto acatamiento al art. 115:2 LCQ”, según el cual “...cuando la quiebra se declare por alguna de las causales del artículo 77 inciso 1....., la fecha a determinar es la que corresponda a la iniciación de la cesación de pagos, anterior a la presentación indicada en el artículo 11".
En la sentencia dictada el 10 de julio pasado, la mencionada Sala resaltó que “lo que es inmodificable es el hecho de que su fecha de acaecimiento es anterior a la de la presentación en concurso (del 25.11.2015), la cual implicó reconocer su estado de impotencia”, de modo que “como la finalidad de la ley en este aspecto es evitar que el concurso preventivo se utilice como procedimiento en perjuicio de los acreedores, no cabe otra salida que aplicar a rajatabla la solución que trae el art. 115:2 LCQ”.
Al desestimar la apelación presentada, los jueces resolvieron que “si la fecha de inicio del estado de insolvencia dejara de fijarse en alguna anterior a la presentación del deudor en convocatoria, claramente buena parte de los actos otorgados en la etapa preconcursal quedarían marginados del alcance del régimen de ineficacia falencial con el solo recurso del deudor de dilatar el trámite con propuestas concordatarias que aseguren el transcurso de dos años antes de la sentencia de quiebra (cfr. Heredia, Pablo. D., Tratado Exegético de Derecho Concursal, ed. Abaco, Bs. As., agosto 2005, t° 4, pág. 79)”.
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