Accidente en Establecimiento Educativo: Reafirman que el Caso Fortuito es el Único Eximente pero Reducen el Valor Condenado por Daño Moral

La Sala Bdel fuero nacional civil condenó a un establecimiento privado de educación especial a abonar los daños ocasionados ante la muerte de uno de sus alumnos por asfixia, al considerar como único eximente el caso fortuito pese a demostrarse el obrar diligente. No obstante ello, en la causa “C. N. A. c/ A. O. y otros s/ daños y perjuicios”, los vocales disminuyeron el quantum por el daño moral al ser exorbitante.

 

La accionante, en la demanda iniciada, narró que su hija V padecía síndrome de Down, y en virtud de ello concurría al Instituto Ayelén, ente privado especializado en la educación de niños con capacidades especiales. La relación se desenvolvió sin problemas hasta el 22 de junio de 2005, momento en el cual la menor falleció por asfixia al atragantarse con un trozo de carne que ingirió en el comedor de la institución.

 

Ante la sucesión de los hechos, su madre, tal como se dijera, inició una demanda fundada en el artículo 1117 del Código Civil, el cual le atribuye responsabilidad a los propietarios de los establecimientos educativos por los daños sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito. Ante tal planteo, el juez de primera instancia condenó al instituto.

 

Dicha sentencia solamente se sustanció hasta el setenta por ciento del valor del daño ponderado -$194.000 a abonar-, bajo la consideración del magistrado de grado de que la menor tenía afecciones cardíacas, hipotiroidismo y obesidad. Ante tal decisión, ambas partes apelaron: la actora con la reclamación del treinta por ciento faltante al señalar carente de argumento el decisorio, en tanto que la demandada por la condena en forma sustancial.

 

El fundamento esgrimido por la demandada giró en torno a que debía ser liberada de toda condena, ya que consideró que el hecho configuró un caso fortuito. Para así sustanciar su posición, indicó que el accidente fue súbito, repentino e imprevisible, por lo que no era susceptible de impedirse a pesar de la intervención eficaz e inmediata de los profesores, directivos y auxiliares que se hallaban presentes cuando ocurrió el accidente.

 

Sin embargo los vocales no se hicieron eco del planteo. La razón principal para el rechazo se fundamentó en que el artículo 1117 del Código Civil únicamente prevé el caso fortuito como eximente de responsabilidad, y en autos, según indicó la alzada, la actividad llevada a cabo –un almuerzo-, no se vio “extraña” a lo cotidianamente realizado en el establecimiento, en tanto que tampoco intervinieron terceros en la preparación del almuerzo.

 

Finalmente decidieron reducir el monto de la condena, específicamente respecto del rubro del daño moral. Sobre el mismo, fijado en el a quo por $175.000 pesos, señalaron que lució desajustado a las ponderaciones estadísticas del fuero. Sin desconocer las implicancias del hecho acaecido, manifestaron que los valores deben consultarse en el Sistema de Cuantificación de Daños de la Oficina de Proyectos Informáticos de la cámara.

 

 

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