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Jueves 03 de Julio de 2014
Valoración del testimonio de “amigos” de redes sociales de las partes oferentes. Per se no invalida la declaración.
Por Juan Bilardi
Dos fallos de la Cámara del trabajo determinaron que el hecho de que un testigo revista la calidad de “amigo” del oferente en una red social no encuadra en el concepto de amigo íntimo del art. 441 del código de rito.
Introducción La prueba testimonial resulta ser eficaz si es tomada con los debidos recaudos por parte del juzgador. Esto es, siguiendo las reglas de la sana crítica (art. 456 CPCCN) o, dicho de otra manera, del “sentido común” del juez, quien será el encargado de valorar la declaración de un testigo propuesto por una de las partes. La valoración de la declaración, su análisis, debe hacerse bajo lentes que permitan apreciar factores esenciales para que un testigo pueda ser considerado idóneo o no a los fines de tener en cuenta su declaración al momento de fallar sobre el fondo del asunto. Nos referimos particularmente al cumplimiento de los requisitos que prescribe la ley para que la declaración sea válida (que no le competan las “generales de la ley”), al examen de la declaración (QUÉ se dice) y al examen del testigo al momento de declarar (CÓMO lo dice). En el presente análisis nos concentramos en el primero de ellos. El interrogatorio preliminar al que todo testigo es sometido busca una primera orientación respecto del examen de la declaración, se trata del primer contacto que se tiene con el testigo. El hecho de que quien declara se encuentre comprendido por alguno de los incisos del art. 441 CPCCN, que puedan inclinar al juez a no tener en cuenta sus dichos al momento de fallar, no debe llevar a la decisión de desechar el testimonio sin más sino que se debe sopesar el resto de la declaración, tanto como las de otros testigos, para llegar a tal extremo. No significa que nos encontremos frente a un testigo excluido sino que nos encontramos frente a un declarante cuyos dichos deben ser evaluados con suma cautela y en un panorama que abarque las restantes declaraciones y pruebas a producirse en el transcurso de la litis. Al respecto Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C ha dicho que: “La circunstancia de estar comprendidos en una categoría de las generales de la ley, como en cualquier otra, no debe conducir a desechar de plano y "a priori" la eficacia de los testimonios como si carecieran de todo poder de convicción. No se trata de testigos inhábiles en razón de ser excluidos por la ley o por carecer de los requisitos del art. 426 del Cód. Procesal, o por incapacidad. Las circunstancias a que se refiere el art. 441 no significan una tacha ni una presunción "iure et de iure" de inidoneidad. Sólo producen sospechas de imparcialidad que hacen que los testimonios deban ser apreciados con mayor rigor crítico al aplicarse las reglas de la sana crítica.”(1) Lo consignado ut supra nos da la pauta de que el testigo no debe ser declarado inválido por la mera circunstancia de estar incluido dentro de las situaciones que consigna el art. 441, aplicable al derecho procesal del trabajo por encontrarse entre los comprendidos en el art. 155 de la 18.345. Los Fallos – análisis. A lo largo de los fallos bajo análisis podemos encontrar ejemplos de éste método de evaluación criteriosa de la declaración por parte de los jueces. Hablamos de un conjunto de pruebas que deben ser evaluadas como un todo. Casi con idénticas palabras leemos “…del análisis conjunto de los testimonios se infiere sin dificultad la inserción del actor en el establecimiento del demandado…” “…no puede oponerse para descartar los dichos si de la ponderación conjunta de todos los testimonios se infiere sin dificultad la inserción del trabajador en la actividad…”.(2) Han inspirado el presente artículo dos fallos, uno de ellos ya citado, de la sala VII de la Cámara del Trabajo que hicieron especial hincapié en lo antedicho y que echaron luz sobre el concepto de “amigo íntimo” del inc. 4) del art. 441 CPCCN. La amplia conectividad entre los hombres es el resultado de la llamada revolución tecnológica, movimiento que aún sigue ampliando los horizontes digitales que permiten nuevas e inimaginables formas de comunicación. Siempre son las decisiones judiciales las que acomodan los principios que la sociedad valora y plasma en sus leyes con los cambios de una sociedad moderna que indudablemente superan en velocidad a los tiempos legislativos. Una de tantas formas de conexión entre individuos hoy día es la de las “redes sociales”, en las que un grupo de usuarios comparte información dentro de una interface amigable. No importa con que nombre se denomine a dichos usuarios (Contactos, miembros, amigos, etc.) la idea es símil en cada sitio web. La cámara determinó que revestir la condición de “amigo” en la red social “Facebook” no comprende al “amigo íntimo” del art. 441 CPCCN. En la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2014 dictada en los autos “Castro, Javier Hernán c/ Suárez, Rodolfo Daniel s/ Despido” la cámara dijo que: “…el hecho de que algunos testigos compartan páginas del facebook con el actor (…) no implica “per se” que sean amigos íntimos del mismo (art. 441 inc. 4) del Cód. Procesal), como para desbaratar el testimonio porque es el juez con fundamento en la sana crítica quien en el caso particular aprecia la verosimilitud de los dichos y, de los testimonios del caso, no se infiere que haya mediado tendencia cierta de los deponentes en hacer prevalecer la amistad distorsionando la cuestión fáctica habida entre las partes litigantes…” En la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014 dictada en autos “Martinez, Paula Eliana c/ Hale Construcciones S.R.L. y otro s/Despido” la cámara dijo que: “Señalan los apelantes, que ambos testimonios deben ser desechados ya que hay entre los testigos y la actora una relación de amistad que condiciona la veracidad de los dichos de los declarantes. En primer lugar cabe destacar, que ninguno de los dos testigos ha omitido señalar la relación que los une a la trabajadora. Sentado ello cabe destacar, que los quejosos aducen que debe tenerse por acreditado el vínculo de “amistad” con los testigos por que la actora tendría en la red social “Facebook” como “amigos” a los deponentes. En este punto considero, tal como lo ha señalado el sentenciante, que: 1) las copias de las que intenta valerse para acreditar la relación de amistad denunciada son copias simples. 2) surge de esa misma documental glosada a fs. 135/145 y 184/192, que la actora tendría como “amigos” en la misma red social, a “Hablando de diabetes enfermería”, “Induestructuras S.A.”, “Libros de arquitectura”, “Sociedad Colombiana de Arquitectura”; es decir, los antes nombrados presentan la misma calidad de “amigos” que los testigos impugnados y siquiera son personas físicas. En efecto, es mi ver que la calidad de amigo íntimo al que alude el inc. 4 del art. 441 del C.P.C.C.N., no resulta compatible con la de un “amigo”, de una red social como es “Facebook”.” Conclusiones. Ya sea en las “redes sociales” como en cualquier otro tipo de vínculo real o digital entre personas el juez debe razonar si se trata de un lazo tan fuerte que torna parcial las afirmaciones del deponente o si es un mero modo de permanecer conectado a la red. En el segundo fallo citado, casi de manera jocosa, la cámara aclara que revestían la misma calidad de amigo que el testigo grupos o entidades que no eran siquiera personas físicas, lo que prueba que ese vínculo en si mismo no convierte al testigo en “amigo íntimo”. Por supuesto que un “amigo íntimo” en los términos del código de rito puede ser parte de los “amigos” de Facebook, pero no será esta cualidad la que determine que tiene intereses creados respecto del resultado del litigio en favor de la parte oferente. Esto sería equiparable a decir que las personas que forman parte de mi agenda telefónica no podrían ser tomadas como testigos imparciales si los ofreciera para declarar. En síntesis será el juez quien criteriosamente determine si un testigo, esté incluido o no en las generales de la ley, habla imparcialmente al momento de relatar los hechos. Cualquier contacto o vínculo con el oferente será una pista para el examen que determinará su calidad de “amigo íntimo” y su interés particular en el resultado de la Litis si es que lo tiene. (1) 11/04/1991 Partes: Amirante, Eduardo F. c. Guerrico, Alejandro. Publicado en: LA LEY1992-A, 178 - DJ1992-1, 647 Cita Online: AR/JUR/1340/1991).- (2) Castro, Javier Hernán c/ Suárez, Rodolfo Daniel s/ Despido – Causa2235/11 – SALA VII
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