Uruguay: Las sociedades uruguayas y el trading internacional de bienes y de servicios
Por Jonás Bergstein, Domingo Pereira & Guzmán Ramírez
Bergstein Abogados

I. Introducción

 

Es sabido que Uruguay ofrece un amplio abanico de plataformas legales a partir de las cuales es posible hacer negocios desde el Uruguay y hacia el Uruguay.

 

Entre ellas, ha cobrado especial prominencia el régimen tributario especial que Uruguay prevé para las operaciones de compraventa internacional de mercaderías y de servicios.  Más precisamente, se trata del régimen impositivo previsto en la Resolución de la Dirección General Impositiva uruguaya (“la DGI”) No. 51/997 (20 Marzo 1997) relativa al trading internacional (en instantes volveremos sobre ellas).

 

Esta plataforma legal encuentra su fundamento en el principio de la fuente uruguaya recogido como solución general en materia de impuesto a la renta corporativo y asentado en la legislación uruguaya desde hace décadas: el impuesto a la renta empresaria grava únicamente las rentas de fuente uruguaya,[1] es decir, aquellas rentas que derivan de “actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones y el lugar de celebración de los negocios” (Art. 7 del Título 4 del TO 1996).

 

Esto significa, en líneas generales, que si una sociedad anónima de objeto “standard” desarrolla en el exterior la totalidad de su actividad, y si es únicamente en el exterior donde radica sus bienes y/o donde presta servicios, esa empresa no estará sujeta al IRAE.[2]  

 

Sucede que hay un universo de situaciones --denominadas habitualmente de “rentas mixtas”--, en las que la renta se genera en parte en el país y en parte en el exterior. Ello genera un sinfín de situaciones grises, entre las cuales se cuenta el caso del trading internacional, en que las mercaderías no pasan por territorio uruguayo, en la que es difícil precisar el porcentaje de renta generado en el país.

 

Fue precisamente para despejar esos grises, que en Marzo de 1997 la DGI aprobó la resolución No. 51 del 19 Marzo 1997, usualmente conocida en la jerga como “la Resolución 51”.[3]

 

II.  Concepto de operaciones de trading internacional: ¿Cuál es el ámbito de la resolución?

 

La Resolución refiere al trading internacional de mercaderías y/o servicios, entendiendo por tales aquellas operaciones de intermediación realizadas en territorio uruguayo, que correspondan a:

 

“a) Compra-venta de mercaderías situadas en el exterior, que no tengan por origen ni destino el territorio nacional.

 

b) Intermediación en la prestación de servicios, siempre que los mismos se presten y utilicen económicamente fuera del referido territorio”.

 

Surgen de aquí las principales notas de las operaciones comprendidas.

 

En primer lugar, se trata de operaciones de intermediación, esto es, de compraventa.  Se excluye la mediación. Esto significa que la compañía que hace el trading, debe efectivamente comprar y vender; no le basta con acercar o con poner en contacto a las dos puntas de la relación. 

 

En segundo lugar, las operaciones de intermediación deben realizarse en territorio uruguayo. Tratándose de operaciones de compra y venta respecto de bienes y/o servicios que no pasan por el territorio uruguayo, la referencia al territorio uruguayo debe entenderse referida al ámbito espacial donde se realizan las actividades sustanciales tendientes a la concertación de las operaciones de intermediación.  Esto hace a la esencia de la figura: en la medida en que Uruguay se acoge al criterio de la fuente territorial, y en la medida en que las mercaderías no pasan por Uruguay ni los servicios se prestan ni se aprovechan en éste, si no hay actividad de “concertación” desde el Uruguay, lisa y llanamente Uruguay no encontraría vínculos o nexos que permitieran radicar la fuente de esas rentas en Uruguay.

 

En tercer lugar, las puntas del haz de relaciones jurídicas del trading deben estar radicadas en el exterior.  Quienes venden al trader uruguayo, deben ser personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior.  No hay trading internacional entre el trader (que por definición es una persona o entidad uruguaya) y empresas uruguayas, aun cuando los bienes y servicios transados se localicen fuera de Uruguay.

 

III.  ¿Qué tratamiento tributario reciben esas operaciones?

 

Dice la Resolución que para las operaciones de trading arriba referidas –literales (a) y (b) arriba-, se entiende por renta neta de fuente uruguaya, “el 3% (tres por ciento) de la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra de los referidos bienes y servicios”.

 

He aquí el incentivo, el aspecto promocional que este régimen ofrece. 

 

Según indicábamos más arriba, la Resolución tuvo por finalidad establecer un criterio cuantitativo a los efectos de cuantificar la porción de las rentas que deben considerarse de fuente uruguaya a efectos de ser gravadas: el 3% de la diferencia entre el precio de compra y el precio de venta. Adviértase que la norma refiere a “precio” de compra y venta, y no a “costo” de compra y venta, por lo que cualquier costo adicional al precio no es considerado en la ecuación.  

 

Un ejemplo quizás permita ilustrar al lector:

 

Asumamos el caso de una sociedad anónima organizada de acuerdo a las leyes uruguayas adquiere X productos de su proveedor en el exterior por un monto total de $ 100 y luego los vende también en el exterior, a otra sociedad extranjera, a un precio de $ 1.000 (siempre sin tránsito físico de las mercaderías por el territorio uruguayo).

 

Siguiendo las pautas de la Resolución, ante todo debemos determinar el monto imponible: el 3% de la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra. Vale decir:  $  1.000 - $ 100 = $ 900.  De manera tal que el monto imponible va a estar dado por el 3% de $ 900, a saber, $ 27.  Esta es la base de cálculo del impuesto corporativo en Uruguay (IRAE – 25%): a esos $ 27 le aplicamos la alícuota del IRAE (25) lo cual arroja un total a pagar de $ 6,75.  Esta cifra representa el 0,75% de la diferencia entre el precio de compra y el precio de venta.  Por eso es común hablar de una tributación efectiva en el exterior del 0,75% sobre aquella diferencia.

 

IV. Preguntas más frecuentes

 

Resumimos seguidamente algunas de las dudas más frecuentes que en la práctica se plantean:

 

1. El régimen de la Resolución, ¿es preceptivo o es opcional?  

 

Es opcional: el contribuyente puede optar por pagar el impuesto en función de la renta neta real, a cuyos efectos deberá aportar y acreditar razonablemente los criterios que sustentan el planteo del contribuyente.

 

2. ¿Es factible deducir gastos sobre la renta emergente del 3%? 

 

No, porque la Resolución alude a renta neta.

 

3. ¿Qué pasa si el contribuyente obtiene otras rentas de fuente uruguaya ajenas a la operativa de trading?

 

Esas rentas deben tributar por el régimen general del impuesto a la renta.

 

4. ¿Cómo incide el régimen de la Resolución en la tributación sobre la distribución de dividendos? 

 

En líneas generales en Uruguay se tributan los dividendos en la medida en que estos correspondan a operaciones gravadas y hasta el tope de la renta neta fiscal obtenida por el contribuyente.  La alícuota es del 7%, en ausencia de tratado. Si el 100% de la renta de la empresa se encuentra exenta o es de fuente extranjera, la distribución de los dividendos correspondientes no estará sujeta a tributación alguna.  De manera que, si las únicas rentas que obtiene el contribuyente son las comprendidas en el régimen de la Resolución, la renta fiscal gravada de la empresa estará constituida por el 3% de la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra, y dicho monto se comparará con el monto efectivamente distribuido y actuará como tope del gravamen sobre los dividendos

 

5. ¿Puede el trader realizar operaciones en territorio uruguayo? 

 

Sí, pero ellas estarán sujetas a la tributación común.

 

6. ¿Exige la legislación uruguaya que el trader tenga una determinada sustancia en Uruguay?

 

No.  En Uruguay las exigencias en materia de sustancia refieren fundamentalmente a los usuarios de zona franca.

 

7. ¿Puede el trader tener una oficina y emplear personal dependiente?

 

Sí.  No hay ninguna limitación en ese sentido.  Naturalmente que respecto del personal empleado deberán retenerse los tributos que corresponda.

 

8. ¿Puede el trader abrir, mantener y operar una cuenta bancaria en Uruguay?

 

Si.

 

9. ¿Puede el trader abrir una carta de crédito desde Uruguay?

 

Sí. 

 

10. A los efectos contables, ¿puede la empresa trading en Uruguay adoptar el dólar estadounidense como moneda funcional?

 

Sí.

 

11. Puede la empresa trading en Uruguay, ¿amparada en el régimen de la Resolución, asumir la calidad de usuario de zona franca?

 

No, se trata de dos plataformas diversas.

 

 

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Citas

[1] Dice el Artículo 1 del Título 4 del Texto Ordenado de la DGI (1996) (“el TO”): “Créase un impuesto anual sobre las rentas de fuente uruguaya de actividades económicas de cualquier naturaleza.”

[2] De hecho, tampoco estará sujeta a otros impuestos, a excepción   --para el caso de las sociedades anónimas--   del Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas (“ICOSA”), que asciende a un monto fijo, con prescindencia de la renta o el patrimonio de la sociedad. 

[3] La interpretación de la Oficina de Impuestos en Uruguay fue evolucionando a través del tiempo.  Si bien en un primer momento sostuvo que en los casos de trading internacional el 100% de la renta debía entenderse fuente uruguaya (porque la transacción se concertaba desde Uruguay), en la década de los 90’ la DGI se mostró receptiva a interpretaciones más flexibles, conforme las cuales era admisible prorratear las rentas, según la incidencia de los factores productivos (capital y trabajo) en la generación de la renta.  La Resolución vino a establecer un criterio a efectos de aterrizar numéricamente la incidencia de los factores localizados en el Uruguay.  

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