Una Vez Más Dispendio Jurisdiccional en Perjuicio de los Administrados
Por Lidia A. Propato Una Vez Más Dispendio Jurisdiccional en Perjuicio de los Administrados. Lucro Cesante. Una vez más tanto el Poder Ejecutivo como el Poder Judicial vuelcan su capacidad laborativa en un derroche de tiempo y dinero carente de toda lógica en las circunstancias por las cuales atravesó, atraviesa y atravesará nuestro país, si no nos decidimos a modificar actitudes de vida. Un tema trillado, como lo son los reclamos por repetición del monto pagado en exceso en concepto de tasa de estadística; tasa aduanera que constituyó una imposición del 3% para los casos de importaciones dentro del marco del MERCOSUR; y, que por voluntad del Poder Ejecutivo durante el gobierno de Menem se elevó al 10%; tiene vigencia a diez años de que prescribiera su reclamo. Por qué, por la simple razón que el Estado Nacional a través de su Dirección General de Aduanas no dicta una Resolución que disponga la inmediata devolución a los administrados, a quienes se esquilmó percibiendo montos que deberían ser devueltos a valor dólar. Los reclamos se han iniciado ante la instancia administrativa, la cual inexorablemente los rechaza, acto que motiva el reclamo mediante recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal o, demanda ante el fuero Federal en lo Contencioso Administrativo; pero en ambos casos la Dirección General de Aduanas, apela, apela con el pleno conocimiento que sus fundamentos serán rechazados. La DGA y por ende nuestro Estado se encuentra debidamente notificado de la existencia de un plenario virtual, porque las cinco Salas han resuelto sobre la procedencia del reclamo impetrado por los administrados, pero el apoderado que lleva el proceso debe apelar, porque es su obligación legal. A manera de información se citan algunos de los fallos dictados por las cinco Salas de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal: SALA 1 "DGA (AUTOS M&F DISTRIBUIDORA SA - TF 19458-A) Y OTRO", fallo del 21 de octubre de 2008, "Que el recurso de la demandada no puede prosperar habida cuenta que el apelante no se ha hecho debido cargo de los fundamentos -precedentemente reseñados en el considerando III- en que se sustenta el decisorio cuestionado, olvidando las particularidades que rodearon el caso de autos, las que fueron reseñadas por el sentenciante, resumiendo su crítica a apuntar a la falta de presentación del certificado en la forma de ley... no puede sino provocar el rechazo de su recurso de apelación". SALA 2 "M & F DISTRIBUIDORA SA C/ EN-DGA-RESOL 1189/05 (EXPTE AA 54 1181/02) Y OTROS S/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS EXPEDIENTE NUMERO 31447/2005", fallo del 26 de mayo de 2009, "Debe destacarse que los certificados poseen la firma ológrafa del funcionario que realizó la certificación, su sello aclaratorio y el nombre pre-impreso. Y, que en el formulario consta el nombre pre-impreso de la entidad certificante. Este Tribunal considera que resulta de un excesivo rigor formal invalidar los certificados por tal omisión... Por las razones que anteceden este Tribunal no advierte que existan fundamentos suficientes para confirmar lo decidido por el a quo. Así, corresponde hacer lugar a la devolución solicitada por la actora". SALA 3 "M & F DISTRIBUIDORA SA C/ EN-.DGA.RESOL 130/05 (Expte. AA54 1203/02) Y OTROS S/ DIRECCION GENERAL DE ADUANAS", fallo del 28 de mayo de 2009, "Y en tanto la mercadería ha resultado originaria del Brasil y se encontraba negociada dentro del ACE NRO. 14 concluyo en que la resolución impugnada no se ajustaba a derecho y debía ser dejada sin efecto... a continuación en mérito de los antecedentes individualizados y a los que muestra la sentencia apelada voto porque se la confirme, con costas a la demandada que resulta vencida." SALA 4 "M & F DISTRIBUIDORA SA C/ DGA TF 19603- A" EXPTE. 27948/06, fallo del 14 de febrero de 2008, "... ha de dejarse sentado que teniendo a la vista el certificado de origen, dicho documento ha sido firmado de puño y letra por el funcionario, no habiendo el servicio aduanero impugnado su identidad. Por las consideraciones precedentes declárase desierto el recurso intentado, con costas ..." SALA 5 "M & F DISTRIBUIDORA SA C/ DGA TF 19601- A", EXPTE 21556/7, fallo del 6 de marzo de 2008, "Debe destacarse que los certificados de origen poseen la firma ológrafa del funcionario que realizó la certificación, contienen preimpreso su nombre y consignan en letras de imprenta el nombre de la entidad certificante. Así resulta de un excesivo rigor formal invalidar los certificados por tal omisión" Pero, mientras el Estado apela y se beneficia con postergar su obligación de devolver aquello que percibió indebidamente, los derechos de los administrados se ven conculcados por una dilapidación de su tiempo y de su dinero. Toda vez que el procedimiento correspondiente al reclamo es el deo, huelga decir, el tiempo que transcurre entre el reclamo administrativo y, el momento en el cual el administrado puede cobrar su acreencia, para lo cual debe incoar un nuevo procedimiento administrativo, el monto a percibir no llega a satisfacer el capital que entregó a valor dólar, los gastos en que debió incurrir así como el lucro cesante por el impedimento en el uso de su capital por parte de un Estado negligente. Ahora bien, la Dirección Nacional de Aduanas en oportunidad de dictarse el fallo MERCEDES BENZ TF 8010, produjo la Disposición DGA n° 124/01, la cual en sus considerandos sostiene: "... que ante defectos formales del certificado de origen, la Aduana no puede adoptar una resolución que implique excluir definitivamente a las importaciones, del origen preferencial previsto para las operaciones realizadas en el marco del Acuerdo de Complementación Económica Número 14", lo que se amplía en párrafo posterior a los Acuerdos ACE N°s. 16 y 20, en virtud de la extensión de la doctrina citada a las sentencias dictadas entre otras, en las causas 7890 A ("AUTOLATINA"), 5189 A ("CIADEA") y 7920 A ("AUTOLATINA"), aún cuando el tema decidendun no se ajustara al análisis efectuado en el primer pronunciamiento y se refiera a la cuestión a otros acuerdos de complementación económica". En el tercer considerando de la Disposición citada expresa: "Que en consecuencia nuestro más Alto Tribunal, se ha pronunciado en forma adversa al criterio aduanero, considerando meramente formales determinados requisitos esenciales que a criterio de este Organismo debe contener el certificado de origen para el otorgamiento del régimen preferencia. Continúa expresando en su quinto considerando, "Que conforme numerosos dictámenes de la Procuración del Tesoro de la Nación, resulta conveniente procedente que la Administración se atenga a la orientación que sustente la Corte en el ámbito jurisdiccional en virtud del carácter definitorio y último de sus sentencias respecto de la interpretación y aplicación del derecho y la necesaria armonía en el comportamiento de los distintos Organos del Estado (conf. Dic. 208:49, 209:248, 226:138, 227:62, entre otros)" Por lo: "Que cabe adoptar un temperamento que permita evitar un mayor dispendio jurisdiccional, y la erogación por parte del Fisco de importantes sumas en concepto de costas causídicas". Si tan buen criterio se sostuvo y dio nacimiento a la Disposición (DGA N° 124/01), dando así por tierra con los reclamos por imposición de cargos por falta de sello en los certificados de origen expedidos por la FIERGS, por qué ahora que la misma DGA consiente los fallos y conoce el criterio sustentado por todas las Salas de la Exma. Cámara del fuero en materia de repetición de tasa de estadística por falta de sello en el certificado de origen, no evita la erogación por parte del Fisco de las costas causídicas y produce una Disposición. Dos son las respuestas en mi humilde criterio, la primera de orden económico, la devolución es en pesos, la ley de convertibilidad se encuentra derogada, y los intereses no alcanzan a compensar la depreciación del dinero del administrado; la segunda es de orden práctico, padecemos, aquellos que nos dedicamos al ejercicio de la profesión, de la continua incongruencia jurídica, nuestros administradores no aplican para sí la doctrina de los actos propios, a la cual se encuentran obligados con el mismo alcance que los administrados, y con facilidad se apartan de su propia normativa. De una u otra manera se produce a quien reclama por repetición de tasa de estadística un grave perjuicio económico que no alcanza a satisfacerse con el pago de intereses compensatorios. El perjuicio estriba, por un lado, en el lucro cesante del acreedor que se vio perjudicado por el impedimento al no poder disponer de sumas de dinero que le son propias; y, que dado el carácter empresarial del reclamante, va de suyo que su actividad es lucrativa. Por otra parte, nos enfrentamos a un enriquecimiento sin causa del Estado, toda vez que las arcas públicas recaudan una suma mayor a la que tienen derecho, incrementando el porcentaje de la tasa en forma compulsiva y con total conocimiento que el reclamo administrativo previo y proceso judicial posterior le brindarán el uso de sumas de dinero que recibe a un valor y, por el sólo transcurso del tiempo, al cual contribuye se incremente geométricamente, cuando llegue el momento de reintegrarlas, las devolverá depreciadas. En ese entendimiento a fin de evitar mayor dispendio jurisdiccional y posibles acciones por enriquecimiento sin causa, la Dirección Nacional de Aduanas debería proceder a ratificar la Disposición 124 ya mencionada con el alcance para los supuestos de repetición de tasa de estadística.

 

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